TA BOY - 150012333000-2021-00075-00-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333000-2021-00075-00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE INTERÉS PRIORITARIO / Habilitación transitoria para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano / Operó entre los años 2012 y 2016. Dentro de los lineamientos para llevar a cabo las políticas de vivienda allí consagradas se encontraban “(…) e) Adelantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario"; y, correlativamente a lo anterior asignó como competencia de los entes territoriales municipales y distritales “(…) j) tomar las decisiones que promuevan la gestión, habilitación e incorporación de suelo urbano en sus territorios que permitan el desarrollo de planes de vivienda prioritaria y social, y garantizará el acceso de estos desarrollos a los servicios públicos, en armonía con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y la Ley 142 de 1994 en lo correspondiente". Atendiendo ese mandato, el artículo 47 de la norma en comento estableció una disposición de carácter transitorio para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, mediante un procedimiento ágil y expedito, y de esa manera, garantizar el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y prioritaria, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2012 y el 2016. Con ese precepto, y para los efectos
allí señalados, los alcaldes tenían facultades para presentar ante los respectivos concejos municipales o distritales las modificaciones y ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial, sin necesidad de acudir y agotar, previamente, los trámites de concertación y consulta previstos en artículo 24 de la Ley 388 de 1997. PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE INTERÉS PRIORITARIO / Habilitación para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano / Política de vivienda en el Plan de Desarrollo 2014-2018. (…) posteriormente con la Ley 1753 de 2015, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. En su artículo 91 modificó lo establecido en el comentado artículo 47 de la Ley 1537 de 2012. Lo anterior significa que la política de vivienda, implementada a través de esta última norma, con las adecuaciones del caso, fue acogida por el Gobierno Nacional como uno de sus objetivos para seguir materializando el mandato consagrado en el artículo 51 de la Carta Política.
CABILDO ABIERTO / Alcance.
Para la Sala, el cabildo abierto se consolida como un espacio para que la comunidad debata asuntos de su interés, mecanismo de participación que concreta los ideales de Estado democrático y participativo que propugna la Carta Política de 1991 desde su preámbulo y en sus fines esenciales, sin olvidar que efectiviza el derecho de la persona y del ciudadano a participar en la vida política,
cívica y comunitaria del país. CABILDO ABIERTO / Obligatoriedad previo al estudio y análisis del proyecto de reforma o ajuste al plan de ordenamiento territorial. Conforme con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, que regula lo pertinente a la oportunidad para realizar cabildo abierto y a la que remite el inciso tercero del parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 1753, dispone que en cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, se deben celebrar por lo menos dos sesiones en las que se consideren los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten, vía de ese mecanismo de participación, sean estudiados y que sean de competencia de la corporaciónrespectiva. Pese a que al tenor de la anterior disposición, el cabildo abierto a realizar, procede por solicitud de los residentes, más no por convocatoria que hiciese el Concejo Municipal, no menos cierto es que, el legislador de 2015 quiso que dicho trámite atípico que afectaba a sus residentes en el ordenamiento de su territorio, no se impusiese de improviso por el ejecutivo y la corporación edilicia sino que a través del cabildo, como mecanismo de participación directa, y con carácter obligatorio y previo, la comunidad tuviera un espacio de debate para el conocimiento, estudio y análisis del proyecto de reforma o ajuste del plan de ordenamiento territorial. CABILDO ABIERTO / Obligatoriedad previo al estudio y análisis del proyecto
de reforma o ajuste al plan de ordenamiento territorial / Incorporación de suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano del municipio. En el caso bajo examen quedó acreditado que el Concejo Municipal de PESCA no celebró cabildo abierto previo a la aprobación del Acuerdo censurado; así lo manifestó expresamente ese municipio en la contestación de la demanda. Para la Sala, como lo señalado la Gobernación de Boyacá, dicha omisión envolvió un desconocimiento del mandato imperativo del inciso final del parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, dado que conforme con el acervo probatorio se trató de una incorporación de suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano del municipio de PESCA como lo exigía el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 a efectos de agotar obligatoriamente el mecanismo de participación de cabildo abierto, en el trámite de aprobación del Acuerdo enjuiciado. Lo anterior, porque si bien el predio a incorporar ubicado en el barrio La Pradera del municipio de Pesca estaba “localizado en el área urbana identificado con el código catastral No. 155420100000000440003000000000 con coordenadas X 1113431.3892Y 1105972.56 propiedad de esa Alcaldía se encuentra dentro de según mapa PROPUESTO USO DE SUELO (EOTPES 17) en su acuerdo y artículo No. 01 y
numeral número 1 “ubicación especial de las áreas predeterminadas”, no es menos cierto que allí también se indica que adopta el componente rural y que en dicha categoría tenía determinados usos”, según certificado USU No. 006-2020 de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Pesca. Adviértase además que en la exposición de motivo se advirtió que el polígono La Pradera tenía caracterización de zona suburbana – urbanizaciones (ZSU2), suelo suburbano. Esta circunstancia traía consigo una incorporación de suelo suburbano al perímetro urbano al llevarse a cabo un ajuste en el cambio de uso de suelo para el trámite a los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria del municipio y poder visibilizar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo de Adaptación, Fondo Nacional del Ahorro, Cajas de Compensación o entidades que este indique; cambio que se adujo en los antecedentes del Acto enjuiciado. CABILDO ABIERTO / Obligatoriedad previo al estudio y análisis del proyecto de reforma o ajuste al plan de ordenamiento territorial / Incorporación de suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano del municipio no es lo mismo que cambio de uso de suelo. Para la Sala, no se trataba de un simple cambio de uso de suelo como lo adujo el municipio accionado en su defensa y así se lo hiciera entender a la corporación edilicia para lograr su aprobación como se vislumbró del contenido de las actas
respectivas, sino que, en razón a la calificación del predio en el EOT, se trató de una verdadera incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano de que trataba el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015. Partiendo de este entendimiento, era necesario agotar de manera obligatoria y previa la realización del cabildo abierto en aras de ajustar a la legalidad, en particular, a lo previsto en esa norma para la aprobación del Acuerdo censurado. Norma que como se indicó líneas atrás, previó la realización de ese mecanismo de participación ciudadana al tratarse de una incorporación del suelo rural, suburbanoy expansión urbana al perímetro urbano del municipio, incorporación que representa un ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial, mecanismo que obvia si no se enmarca en tales supuestos normativos. CABILDO ABIERTO / Obligatoriedad previo al estudio y análisis del proyecto de reforma o ajuste al plan de ordenamiento territorial / Excepción solo cuando se trata de modificación de uso del suelo y aprovechamiento de suelos urbanos o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda. El cambio de uso de suelo puede interpretarse como un ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial, y en el sub lite fue de aquellos que implican una incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano, en tanto que según lo verificó esta Corporación se trataba de un predio con componente rural y suburbano que a efectos de cumplir los fines de la norma del
2015, requería de dicho cambio en el que debía agotarse el requisito obligatorio previo del cabildo abierto, al tener, se insiste, la naturaleza de predio rural y/o suburbano según se infirió de la señalado por la Secretaria de Planeación y Obras del Municipio y la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo que dio nacimiento al acto cuestionado. Recuerda la Sala que una de las modificaciones que trajo consigo el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 consistió en que, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se pueda modificar no solo el régimen de usos sino el de aprovechamiento del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario —VIS mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial, obviando la realización del mecanismos de concertación que originariamente se exigen desde el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, bajo esos estrictos supuestos que en el presente asunto, según el acervo probatorio, no se acreditaron.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PESCA RADICACIÓN: 150012333000-2021-00075-00=================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala Primera de Decisión procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. La apoderada de la Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo municipal de PESCA, "POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UN AJUSTE EXCEPCIONAL PARA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE UN PREDIO AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PESCA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1753 DE 2015”.
[1]VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [2] 1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Señaló como vulnerados: artículos 2, 3 y 103 de la Constitución
Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [2] 1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Señaló como vulnerados: artículos 2, 3 y 103 de la Constitución Política; artículo 81 de la Ley 134 de 1994; artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado. Al respecto, sostuvo que en el trámite y decisión de incorporación de suelo rural y expansión urbana previsto en la Ley 388 de 1997, la Ley 1753 de 2015 trajo concesiones en los requisitos allí previstos como el del numeral 1° del artículo 24 relativo a agotar instancias de concertación y consulta, sin embargo, esa ley de 2015 también estableció que la corporación edilicia que asuma tal tipo de determinación debe tener en cuenta la participación ciudadana como concreción del principio democrático. Para tal efecto, el inciso final del parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, ordenó que dicha incorporación cumpla con el requisito obligatorio de la celebración de un cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto de ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, mandato que acorde con las consideraciones del Acuerdo censurado no fueron atendidas en su trámite de expedición.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El municipio de PESCA se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, aseguró que efectivamente el Concejo no celebró cabildo abierto para socializar el contenido del proyecto de Acuerdo
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El municipio de PESCA se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, aseguró que efectivamente el Concejo no celebró cabildo abierto para socializar el contenido del proyecto de Acuerdo censurado, pero ello no obsta para señalar que ese acto cumplió con los requisitos legales en cuanto a su presentación, trámite y aprobación. Lo anterior, pues esa corporación edilicia no tenía la obligación de atender los trámites de concertación y consulta de que trata el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, como quiera que el numeral 1° del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial sería sometido a aprobación directa del Concejo Municipal, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el aludido artículo 24, en razón a la autorización transitoria que otorgó expresamente el legislador. Así mismo, porque el objeto del Acuerdo examinado no se encuadra en los supuestos normativos previstos en el inciso final delVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [3] parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, en consideración a que no se trata de un acto de incorporación del suelo rural, suburbano ni de expansión urbana, en los que sí se hace obligatoria la realización de cabildo abierto, pues, como el
mismo artículo 1° de ese Acuerdo lo refiere, se trata de una modificación en el uso del suelo de un predio urbano, hipótesis diversa a dicha incorporación y expansión; y que la exigibilidad de ese requisito de cabildo no resulta tan imperativo a la luz de esa norma, si se tiene en cuenta que posibilita que el alcalde lo haga mediante decreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, y iii. el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y conforme con los hechos probados.
II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
La Gobernación de Boyacá demandó la invalidez del Acuerdo 022 del 24 de diciembre de 2020 expedido por el Concejo de PESCA, "POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UN AJUSTE EXCEPCIONAL PARA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE UN PREDIO AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PESCA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY 1753 DE 2015”, cuyo tenor es el siguiente:
“ARTICULO PRIMERO. - MODIFICAR EL USO DEL SUELO.
Modifíquese el uso del suelo establecido en el Acuerdo No.
037 de 9 de diciembre de 2000 por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Pesca, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2013, al predio identificado con matricula inmobiliaria No. 095-72164 número catastral 01-00-00460001-000 y número predial nacional 155420100000000460001000000000, ubicado en la calle 2 No. 4-11 con área de 1.348 m2, el cual se encuentra alinderado según escritura pública número 234 de fecha 02 de agosto de 1996 de la notaría única de Pesca el cual tendrá como uso principal el desarrollo de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [4] En consecuencia, actualizar el anexo EOTPES 17 del Esquema de Ordenamiento Territorial donde se tipifique el polígono identificado con las coordenadas adjuntas al proyecto de acuerdo, como Zona de Construcción de Vivienda de Intereses Social (ZU3). ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las normas que le sean contrarias. ARTÍCULO TERCERO. Envíese copia a la oficina jurídica de la Gobernación”.
II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.
La Gobernación de Boyacá pretende la declaración de invalidez del Acuerdo 022 de 2020 en tanto que no atendió el requisito obligatorio de celebración de un cabildo abierto previo al estudio y análisis de proyectos de ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial.
Acuerdo 022 de 2020 en tanto que no atendió el requisito obligatorio de celebración de un cabildo abierto previo al estudio y análisis de proyectos de ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial. Por su parte, el municipio de PESCA rechazó ese cargo de ilegalidad, al manifestar que el Concejo no celebró cabildo abierto para socializar el contenido del proyecto de Acuerdo, pues, siguiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, el ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial sería sometido a aprobación directa del Concejo sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, en razón a autorización transitoria y excepcional dada por el legislador a través de esa norma a fin de obviar ese requisito, de igual forma, porque el objeto del Acuerdo solo trata de un cambio en el uso del suelo, y no de un acto de incorporación de suelo rural, suburbano, ni de expansión urbana, en los que sí se hace obligatoria la realización de ese mecanismo de participación. Visto lo anterior, compete a esta Sala de Decisión determinar si el Concejo municipal de PESCA, al expedir el Acuerdo No. 022 del 24 de diciembre de 2020, eludió la celebración de un cabildo abierto previo al estudio y análisis de ese proyecto de modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial y si con ello transgredió el mandato establecido en el inciso final del parágrafo 1 del artículo
91 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, o si como lo argumenta la entidad demandada, la realización de dicho mecanismo de participación no le era aplicable en atención a las previsiones transitorias y excepcionales que en esa misma disposición estableció el legislador y en consideración a que el objeto del Acuerdo solo era un cambio en el uso del sueloVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [5] más no un acto de incorporación de suelo rural, suburbano, ni de expansión urbana como modificación y/o ajuste al ordenamiento territorial del municipio en el que sí sería exigible tal cabildo.
II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
Las pretensiones de la demanda SI tienen vocación de prosperidad, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que en el trámite de discusión y aprobación del Acuerdo cuestionado se desatendieron los lineamientos previstos en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, además, dado que se trató de una incorporación de suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano, era necesaria la celebración previa de cabildo abierto. 3.1. Marco Jurídico del cargo formulado.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución
Política, todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna y, para lograr dicho propósito este canon superior señaló que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. En desarrollo de dicho mandato, el Congreso expidió la Ley 1537 de 2012, a través de la cual dictó normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. El objetivo de dicha ley fue señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda. 1 Reitera criterio de esta Sala de Decisión en sentencia del 26 de marzo de 2019.
Radicación: 150012333000-2018-00426-00. Demandado: Municipio de Iza. M.P. Fabio
Iván Afanador García.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [6] Dentro de los lineamientos para llevar a cabo las políticas de vivienda allí consagradas se encontraban “(…) e) Adelantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario"; y, correlativamente a lo anterior asignó como competencia de los entes territoriales municipales y distritales “(…)
acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario"; y, correlativamente a lo anterior asignó como competencia de los entes territoriales municipales y distritales “(…) j) tomar las decisiones que promuevan la gestión, habilitación e incorporación de suelo urbano en sus territorios que permitan el desarrollo de planes de vivienda prioritaria y social, y garantizará el acceso de estos desarrollos a los servicios públicos, en armonía con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y la Ley 142 de 1994 en lo correspondiente". Atendiendo ese mandato, el artículo 47 de la norma en comento estableció una disposición de carácter transitorio para incorporar suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, mediante un procedimiento ágil y expedito, y de esa manera, garantizar el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y prioritaria, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2012 y el 2016. Con ese precepto, y para los efectos allí señalados, los alcaldes tenían facultades para presentar ante los respectivos concejos municipales o distritales las modificaciones y ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial, sin necesidad de acudir y agotar, previamente, los trámites de concertación y consulta previstos en artículo 24 de la Ley 388 de 1997. De manera que, sin la autorización prevista en el referido artículo 47 transitorio, cualquier ajuste o modificación a los planes de ordenamiento debía agotar una serie de trámites previos de concertación y consulta consagrados en el aludido artículo 24, tales como: Sometimiento del proyecto de acuerdo ante la Corporación
47 transitorio, cualquier ajuste o modificación a los planes de ordenamiento debía agotar una serie de trámites previos de concertación y consulta consagrados en el aludido artículo 24, tales como: Sometimiento del proyecto de acuerdo ante la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales. Concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas. Sometimiento del proyecto de Acuerdo ante el Consejo Territorial de Planeación.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [7] Solicitud de opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realización de convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales. Participación de las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan. Los anteriores trámites de concertación y consulta previstos en artículo 24 de la Ley 388 de 1997, que son imperiosos para cualquier proyecto de Acuerdo de aprobación, modificación o ajuste de los planes de ordenamiento territorial, ya no eran necesarios, por autorización transitoria del legislador, tratándose de la
incorporación de suelos rurales, suburbanos y/o de expansión urbana al perímetro urbano de los municipios, a fin de garantizar el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y prioritaria, y siempre que se reúnan las demás condiciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 10 del artículo 47 ibídem, a saber, respectivamente: Que se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito. Que dichos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Que los predios no colinden ni estén ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido. Que los predios queden sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que tratan los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Que los municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2 a de 1959, obtengan del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resoluciónVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [8]
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resoluciónVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [8] en la que se autorice la destinación de los lotes para Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP). Con todo, el legislador mantuvo el procedimiento de participación democrática obligatorio para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial cuando se pretenda incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, mediante un mecanismo de participación ciudadana como lo es el cabildo abierto. Ahora bien, posteriormente con la Ley 1753 de 2015, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. En su artículo 91 modificó lo establecido en el comentado artículo 47 de la Ley 1537 de 2012. Lo anterior significa que la política de vivienda, implementada a través de esta última norma, con las adecuaciones del caso, fue acogida por el Gobierno Nacional como uno de sus objetivos para seguir materializando el mandato consagrado en el artículo 51 de la Carta Política. Al respecto, debe precisarse que, hecho el cotejo respectivo, se advierten las siguientes modificaciones y particularidades de la nueva legislación del 2015, en cuanto a la incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano: El citado artículo 47 ya no reviste condición transitoria, de manera que se convirtió, en virtud de dicho Plan, en política de vivienda. Son beneficiarias de la norma, las administraciones
El citado artículo 47 ya no reviste condición transitoria, de manera que se convirtió, en virtud de dicho Plan, en política de vivienda. Son beneficiarias de la norma, las administraciones municipales y distritales comprendidas entre los años 2015 y el 2020, las cuales pueden hacer uso de dicha facultad, por una sola vez. Dentro del numeral primero del artículo comentado, se estableció que la incorporación de predios allí autorizada también va dirigido a garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda mediante el ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial; persistió la aprobación directa del concejo municipal o distrital y, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Tal incorporación no solo sería para el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y prioritaria como traía la norma de 2012.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2021-00075-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Pesca [9] Los predios a incorporar debían contar con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y tener garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, enfatizando la nueva norma, contrario al silencio en que incurrió la anterior,
en que ello debe estar certificado por los prestadores correspondientes. Los demás requisitos contenidos en los literales
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