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TA BOY - 150012333000-2021-00430-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150012333000-2021-00430-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN POPULAR

Rad. No. 150012333000-2021-0430-00 Resuelve recurso de reposición y otros 1 RECURSOS EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR / Carácter reglado / Procedencia general del recurso de reposición / Decisiones puntuales contra las que procede recurso de apelación. Sea lo primero destacar que los recursos son medios de impugnación de las decisiones judiciales, que tienen un carácter reglado. Por lo tanto, la ley procesal establece de forma taxativa las decisiones contra las que proceden y el procedimiento de cada uno. Así las cosas, se destaca que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo norma legal en contrario, preceptuó que el recurso de reposición procede contra los autos que “no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Ahora bien, el trámite de las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, que frente al tema de los recursos establece: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…)” Conforme con las normas en cita y artículo 26 de la Ley 472 de 1998, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular, son

días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…)” Conforme con las normas en cita y artículo 26 de la Ley 472 de 1998, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular, son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación. RECURSOS EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR / El recurso de reposición es el que procede contra el auto que rechaza la demanda / Competencia del Tribunal para conocer de la reposición / Declara improcedente recurso de apelación. De esta manera, en los términos del escenario normativo y jurisprudencial previamente referido, lo consecuente es concluir que, contra el auto que rechaza una demanda promovida en ejercicio de la acción popular, procede únicamente el recurso de reposición. Ahora bien, se precisa que teniendo en cuenta que la decisión objeto de estudio de recurso de reposición fue proferida por la Sala, en razón a la naturaleza del medio de control de naturaleza constitucional, la procedencia de resolución debe ser adoptada por el cuerpo colegiado tal como lo ha sostenido recientemente el órgano de cierre al resolver una acción de tutela contra providencia judicial y de la cual se destacan los siguientes apartes: “(…) Esta sección en providencia de 28 de agosto de 2020 señaló lo siguiente: “[…] En tal escenario, vistos los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y en consideración el criterio

artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019, que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala precisa que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472 […]” Considerando que el auto que rechaza la demanda no es susceptible del recurso de apelación; esta Sala declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1.° de agosto de 2019 . Teniendo en cuenta que la parte actora impugnó oportunamente el auto que rechazó la demanda y que, en este caso, procede el recurso de reposición, la Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva lo que en derecho corresponda (…)” (Negrilla y subrayadoACCIÓN POPULAR Rad. No. 150012333000-2021-0430-00 Resuelve recurso de reposición y otros 2 fuera del texto original) RECURSOS EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR / El escrito del respectivo recurso debe ser remitido a los canales digitales que expresamente establece la rama judicial / No repone auto que rechazó demanda. Conforme a la situación presentada, encuentra la Sala, que en el registro SAMAI,

recurso debe ser remitido a los canales digitales que expresamente establece la rama judicial / No repone auto que rechazó demanda. Conforme a la situación presentada, encuentra la Sala, que en el registro SAMAI, aparece constancia secretarial de fecha 20 de agosto de 2021, donde se indica: “El Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá deja constancia que el único correo habilitado para que los usuarios remitan correspondencia a la Secretaría de esta corporación es correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se expresa en las comunicaciones de las providencias notificadas. Se aclara que el correo sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co no es un buzón de recibo de correspondencia, sino que es utilizado exclusivamente para enviar notificaciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De lo probado y en especial de la constancia secretarial, es claro que la parte interesada, no remitió en la oportunidad procesal la subsanación del recurso, toda vez que el escrito referido en el recurso de reposición, no fue remitido a ningún correo electrónico dispuesto para la recepción de la documentación. Aunado a lo anterior, la parte interesada manifiesta que la remisión de la documentación fue allegada al correo de notificaciones, el cual no es el procedente para recibir la correspondencia dentro del medio de control de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

DEMANDANTE: YEIMY LORENA CUENTAS PERALTA

DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICAICONES (MINTIC)- RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA (RTVC) REFERENCIA: 150012333000-2021-00430-00

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR ASUNTO: Resuelve Reposición – Improcedencia recurso de apelación Ha venido a la Sala el expediente 1 para resolver sobre el recurso de reposición yACCIÓN POPULAR

Rad. No. 150012333000-2021-0430-00 Resuelve recurso de reposición y otros 3 en subsidio apelación, contra el auto de Sala del 29 de julio de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo del medio de control por la no subsanación.

ANTECEDENTES

1. Una vez revisado el expediente, se avizora que mediante providencia del 18 de junio de 2021 2, se inadmitió la demanda pues se consideró que la parte actora debía indicar con precisión los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y

numerados. De igual manera, se inadmitió para que la parte interesada indicara la persona natural o jurídica o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, especialmente para que determinara la condición jurídica de la PARANTV Liquidada y aportara la reclamación previa a la autoridad que asumirá la competencia, entre otros aspectos. 2.La anterior decisión fue debidamente notificada a la parte interesada el 21 de junio de 20213, sin que la parte actora en la oportunidad procesal allegara el escrito de subsanación, como da cuenta el registro en SAMAI y el pase secretarial del 19 de julio de 20214.

3. Teniendo en cuenta lo acaecido, mediante auto de Sala de decisión Nº 3 calendado del 29 de julio de 2021, se dispuso rechazar la demanda del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la parte actora, no allegó escrito de subsanación, decisión notificada por estado del 02 de agosto de 20215. 1 Pase Samai del 13 de agosto de 2021 2 Ver anotación Nº 5Samai 3 Ver anotación Nº 6Samai 4 Ver anotación Nº 9Samai 5 Ver anotación Nº 12Samai

4. Sin embargo la parte demandante, mediante escrito presentado el 5 de agosto de 20216, indicó que a través de correo electrónico de fecha 23 de junio de 2021, subsanó la demanda de conformidad al artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y que envió el escrito al siguiente correo electrónico:

sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co, y al presentar la demanda, simultáneamente se envió por medio electrónico copia de ella y de sus anexos

1998 y que envió el escrito al siguiente correo electrónico: sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co, y al presentar la demanda, simultáneamente se envió por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados: notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co, notificaciónesjudiciales@rtvc.gov.co, notificacionesjudiciales@rtvc.gov.co.

CONSIDERACIONES

5. Sea lo primero destacar que los recursos son medios de impugnación de las decisiones judiciales, que tienen un carácter reglado. Por lo tanto, la ley procesal establece de forma taxativa las decisiones contra las que proceden y el procedimiento de cada uno.

6. Así las cosas, se destaca que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo norma legal en contrario, preceptuó que el recurso de reposición procede contra los autos que “no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

7. Ahora bien, el trámite de las acciones populares se encuentra regulado en laACCIÓN POPULAR

Rad. No. 150012333000-2021-0430-00 Resuelve recurso de reposición y otros 4 Ley 472 de 1998, que frente al tema de los recursos establece: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de

ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

8. Conforme con las normas en cita y artículo 26 de la Ley 472 de 1998, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular, son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación.

9. No obstante, jurisprudencialmente7 se había ampliado la procedencia del recurso de apelación a los autos a través de los cuales se rechaza la demanda, los que admiten o niegan el llamamiento en garantía e incluso en vigencia de la 6 Ver anotación Nº 14Samai 7 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente

05001233100020039439901. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Providencia del 26 de abril de 2007

Ley 1437 de 2011 contra las decisiones enlistadas en el artículo 243 de dicha norma.

10. Discusión que se zanjó por la Sala Plena del Consejo de Estado, que unificó criterio de la siguiente forma: “(…) Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la

Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. (…)”8 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 11.De igual manera, esta Sala precisa que, de acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en sentencia C-377 de 2002 avaló dicha norma y concluyó que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, tal y como lo

por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en sentencia C-377 de 2002 avaló dicha norma y concluyó que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, tal y como lo determinó el legislador de 1998, son las que decreta una medida cautelar y laACCIÓN POPULAR Rad. No. 150012333000-2021-0430-00 Resuelve recurso de reposición y otros 5 sentencia de primera instancia. Frente a ese punto, el Tribunal Constitucional, precisó: “(…) Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar "por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes" (art. 5°). En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la

acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las 8 C.E. S. Plena, Auto de Unificación 2010-02540 (AP)B, jun. 26/2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

12. Conforme lo expuesto y en atención a la celeridad que debe caracterizar

proceso judicial correspondiente. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

12. Conforme lo expuesto y en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares, es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia, conforme el análisis efectuado frente al punto por

la Corte Constitucional.

13. La anterior postura ha sido recientemente reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otros, en autos del 19 de diciembre de 2019 y del 10 de febrero de 2021, en los que, se insiste que el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, pues se trata de unaACCIÓN POPULAR

Rad. No. 150012333000-2021-0430-00 Resuelve recurso de reposición y otros 6 norma de carácter especial que impide acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA y que es asumida por esta Corporación9.

14. De esta manera, en los términos del escenario normativo y jurisprudencial previamente referido, lo consecuente es concluir que, contra el auto que rechaza una demanda promovida en ejercicio de la acción popular, procede

Corporación9.

14. De esta manera, en los términos del escenario normativo y jurisprudencial previamente referido, lo consecuente es concluir que, contra el auto que rechaza una demanda promovida en ejercicio de la acción popular, procede únicamente el recurso de reposición.

15. Ahora bien, se precisa que teniendo en cuenta que la decisión objeto de estudio de recurso de reposición fue proferida por la Sala, en razón a la naturaleza del medio de control de naturaleza constitucional, la procedencia de resolución debe ser adoptada por el cuerpo colegiado tal como lo ha sostenido recientemente10 el órgano de cierre al resolver una acción de tutela contra providencia judicial y de la cual se destacan los siguientes apartes: “(…) 45. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, 9 Ver entre otras decisiones del TABRad: 15238333300320210000401 Fecha: 26-02-21Rad: 15238333300320210000101 Fecha: 05-03-21 y Rad: 15001333300520200017501 Fecha: 10-03-21 10 Consejo de EstadoSección primera – C.P HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ23 DE ABRIL DE 2021Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05091-01(AC) para resolver el caso en concreto, no aplicó de manera correcta el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 , lo que le permitió concluir de manera equivocada que cuando una providencia se profiere por una Sala de Decisión, el respectivo recurso de reposición que se interponga contra dicha decisión judicial, debe ser declarado improcedente.

la Ley 472 de 1998 , lo que le permitió concluir de manera equivocada que cuando una providencia se profiere por una Sala de Decisión, el respectivo recurso de reposición que se interponga contra dicha decisión judicial, debe ser declarado improcedente.

46. Esta sección en providencia de 28 de agosto de 202011 señaló lo siguiente: “[…] En tal escenario, vistos los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019, que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala precisa que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472 […]”. (…) Considerando que el auto que rechaza la demanda no es susceptible del recurso de apelación; esta Sala declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1.° de agosto de 2019.

Teniendo en cuenta que la parte actora impugnó oportunamente el auto que rechazó la demanda y que, en este caso, procede el recurso de reposición, la Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva lo que en derecho corresponda , previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en consideración a la interposición del recurso de reposición contra la providencia indicada supra […]”.

reposición, la Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva lo que en derecho corresponda , previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en consideración a la interposición del recurso de reposición contra la providencia indicada supra […]”. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

16. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, esta Sala es laACCIÓN POPULAR

Rad. No. 150012333000-2021-0430-00 Resuelve recurso de reposición y otros 7 competente para resolver el recurso de reposición contra el auto de Sala del 29 de julio de 2021, mediante el cual se dispuso el rechazo del medio de control por la no subsanación y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Solución del caso concreto

17. Retomando el trámite procesal adelantado, se encuentra probado que mediante providencia del 18 de junio de 202112, se inadmitió la demanda de la referencia, al considerarse que la parte actora debía indicar con precisión los hechos y omisiones de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. De igual manera, se inadmitió para que la parte interesada indicara la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, especialmente para que determinara la condición jurídica de la PARANTV Liquidada y aportara la reclamación previa a la autoridad que asumiría la competencia, entre otros aspectos.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de agosto de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-0002019-00627-01(AP)A. 12 Ver anotación Nº 5Samai 18.La decisión de inadmisión, fue debidamente notificada a la parte interesada el 21 de junio de 2021, tal como da cuenta la anotación Nº 6Samai, sin que la parte interesada en la oportunidad procesal allegara el escrito de subsanación, como lo acredita el registro en SAMAI y el pase secretarial del 19 de julio de 202113.

19. Teniendo en cuenta lo acaecido, mediante auto de Sala de decisión Nº 3 calendado del 29 de julio de 2021, se dispuso rechazar la demanda del medio de control de la referencia, ya que, del registro de la actuación digital, la parte actora, no allegó escrito de subsanación, decisión notificada por estado del 02 de agosto de 2021 (anotación Nº 9). 20.No obstante lo anterior, la parte demandante, mediante escrito presentado el 5 de agosto de 202114, indicó que a través de correo electrónico de fecha 23 de junio de 2021, subsanó la demanda de conformidad al artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y que envió el escrito al siguiente correo electrónico:

sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co, y al presentar la demanda, simultáneamente se envió por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados: notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co,

sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co, y al presentar la demanda, simultáneamente se envió por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados: notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co, notificaciónesjudiciales@rtvc.gov.co, notificacionesjudiciales@rtvc.gov.co.

21. Conforme a la situación presentada, encuentra la Sala, que en el registro SAMAI, aparece constancia secretarial de fecha 20 de agosto de 202115, donde se indica: “El Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá deja constancia que el único correo habilitado para que los usuarios remitan correspondencia a la Secretaría de esta corporación es correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se expresa en las comunicaciones de las providencias notificadas.

Se aclara que el correo sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co no es un buzón de recibo de correspondencia, sino que es utilizado exclusivamente para enviar notificaciones”ACCIÓN POPULAR Rad. No. 150012333000-2021-0430-00 Resuelve recurso de reposición y otros 8 (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

22. De lo probado y en especial de la constancia secretarial, es claro que la parte interesada, no remitió en la oportunidad procesal la subsanación del recurso, toda vez que el escrito referido en el recurso de reposición, no fue remitido a ningún correo electrónico dispuesto para la recepción de la documentación.

23. Aunado a lo anterior, la parte interesada manifiesta que la remisión de la

documentación fue allegada al correo de notificaciones, el cual no es el procedente para recibir la correspondencia dentro del medio de control de la referencia. 24.Ahora bien, se destaca el contenido de los artículos 21 y 26 del ACUERDO 13 Ver anotación Nº 9Samai 14 Ver anotación Nº 14Samai 15 Ver anotación Nº 16Samai PCSJA20-11567calendado del 05 de junio de 2020, así: “Artículo 21. Uso de tecnologías. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales , buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ deberá presentar un perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición basadas en estándares para la recepción segura de acciones y trámites, la radicación y el reparto web, la gestión de documentos electrónicos, la firma y votaciones electrónicas o la gestión procesal vía web, a partir de la identificación de oportunidades. Para la planeación y diseño del proyecto deberá considerarse la participación seccional y eventuales usuarios. El proyecto debe contemplar herramientas genéricas preexistentes como las colaborativas y deberán prever la integración o comunicación con los sistemas de gestión procesal. El Consejo Superior de la Judicatura, podrá solicitar el apoyo o cooperación de organizaciones o

entidades para el desarrollo de tales soluciones de innovación de transición. (…) Artículo 26. Atención al usuario por medios electrónicos . Para la atención y consultas de usuarios y apoderados se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros. La atención en ventanilla, baranda o de manera presencial se restringirá a lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes. (…) Los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, deben definir, expedir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales concretos disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias. El CSDJ a través CENDOJ con el apoyo de la Oficina de Comunicaciones realizará lo anterior respecto del nivel central. Parágrafo. Los Consejos Seccionales de la Judicatura deberán enviar la información prioritaria de canales de atención al CENDOJ, de acuerdo al mecanismo que éste disponga, para su publicación en el portal Web de la Rama Judicial”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original

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