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TA BOY - 150012333000-2021-00535-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333000-2021-00535-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Conflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500 Resuelve conflicto 1 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA CIUDADANA / Marco normativo / Procedimiento aplicable para su atención. A través de Ley 1801 de 2016, modificada por el artículo 6 de la Ley 2000 de 2019, se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. De acuerdo con su artículo 1° las disposiciones previstas en el mencionado compendio normativo buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, entre los objetivos específicos de este Código se establece un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. El Libro Segundo, Título I, Capítulo Único, relacionado con sus aspectos generales establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. Así, quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA CIUDADANA / Factor territorial para definir la competencia de la autoridad de policía / Es competente

conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA CIUDADANA / Factor territorial para definir la competencia de la autoridad de policía / Es competente la autoridad del lugar donde sucedió la transgresión / Define competencia en cabeza de la inspección de policía de Oicatá por ser lugar donde se contaminó fuente hídrica. Sobre el particular el artículo 216 de la Ley 1801 de 2016 establece claramente: “ARTÍCULO 216. FACTOR DE COMPETENCIA. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia , se determina por el lugar donde suceden los hechos.” (Resaltados por la Sala) (…) e interpretando de manera sistemática el artículo 100, en su numeral 2° y el artículo 216 de la Ley 1801 de 2016, concluye la sala de decisión No.3, que la competente para conocer de este proceso policivo, es la Inspección de Policía de Oicatá, pues el comportamiento contrario a la preservación del agua, que se censura a través de la querella interpuesta por el señor Juan Martínez, consistió en arrojar residuos vegetales contaminantes producto de la tala de unos árboles al cuerpo de agua o quebrada denominada “Las Pilas” ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Oicatá, independientemente de que sus troncos se hallen en terrenos de la Vereda de Pirgua de Tunja, o que aquí sea donde se haya realizado

dicha tala, o se encuentren domiciliados los infractores.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Conflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500

Resuelve conflicto 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 3

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA RADICADO: 150012333000-2021-00535-00

AUTORIDADES

INVOLUCRADAS:

INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE OICATÁ

E INSPECCIÓN QUINTA DE POLICÍA, TRÁNSITO Y

ESPACIO PÚBLICO DE TUNJA ASUNTO: Resuelve conflicto Procede la Sala1, a decidir el conflicto negativo de competencia administrativa, suscitado entre la Inspección de Policía del Municipio de Oicatá y la Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja, para conocer de la querella policiva por un caso de comportamientos contrarios a la preservación

del agua (Art. 100 de la Ley 1801 de 2006) y que fuera remitido a esta corporación judicial por la última autoridad mencionada.

ANTECEDENTES

1. Mediante derecho de petición radicado el 28 de abril de 2021, ante la Inspección de Policía del Municipio de Oicatá, el señor JUAN MARTÍNEZ, elevó solicitud con la denominación de “ visita quebrada denominada “Las Pilas” , a través del cual se interpuso querella sobre la situación ocurrida en dicha quebrada, tras la tala de árboles que ha ocurrido en predio colindante con la quebrada.

2. Indicó que con preocupación se podía ver que los desechos que se provocaban a raíz de dicha tala fueron arrojados sobre la fuente de agua, así como algunos troncos de madera resultantes de la misma, generando un daño ambiental y perturbando la quebrada.

3. Adicionalmente resaltó que presumía que esta quebrada era una fuente de captación de agua para el abastecimiento del acueducto del Municipio de Oicatá y señaló que el predio al parecer, y según información de vecinos, pertenecía a la señora Joaquina Tiusabá.

4. En virtud de lo anterior, solicitó a la inspección, como autoridad competente realizar el seguimiento de la situación y tomar las medidas que estuvieran a su alcance. (Anexó para el efecto evidencias fotográficas de la situación).

5. Consideró, finalmente que, si bien era cierto la tala podía estar autorizada, no debía llevar como consecuencia la contaminación de la fuente de agua. 1 Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021Conflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500

Resuelve conflicto 3

debía llevar como consecuencia la contaminación de la fuente de agua. 1 Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021Conflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500 Resuelve conflicto 3 Por lo tanto, solicitó realizar el seguimiento y determinar si existían los permisos necesarios para dicho proceso.

6. La Inspección de Policía de Oicatá, el 9 de junio de 2021, atendiendo a la petición presentada por el señor Juan Martínez, quien le solicitó una visita a la quebrada “Las Pilas” por la tala de unos árboles que estaban generando un presunto daño ambiental y perturbación a la mencionada quebrada, en dicha diligencia dejó plasmado en el acta de inspección ocular lo siguiente: “…TRASLADÁNDONOS AL LUGAR DE LOS HECHOS CON ACOMPAÑAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA JEFE DE UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS YÉSICA GARCÍA CON EL FIN DE VERIFICAR EL DAÑO AMBIENTAL, JUNTO CON LA INSPECCIÓN DE POLICÍA. EN EL LUGAR UBICADO EN LA VEREDA CENTRO DEL MUNICIPIO DE OICATÁ QUE LIMITA CON LA VEREDA PIRGUA DE TUNJA SE EVIDENCIA, AFECTACIÓN A LA QUEBRADA LAS PILAS DONDE SE ENCUENTRAN RESIDUOS DE MATERIAL VEGETAL PRODUCTO DE LA TALA DE ÁRBOLES DOS (2) EUCALIPTOS DONDE SUS TRONCOS SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DE TUNJA, PERO LAS COPAS DE LOS ÁRBOLES SE ENCUENTRAN EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE OICATÁ , AFECTANDO EL CAUCE DE LA

JURISDICCIÓN DE TUNJA, PERO LAS COPAS DE LOS ÁRBOLES SE ENCUENTRAN EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE OICATÁ , AFECTANDO EL CAUCE DE LA QUEBRADA LAS PILAS, Y DEL ENTORNO.- REALIZANDO AVERIGUACIONES EN EL SECTOR LA SR (SIC) LA SEÑORA ANA JOAQUINA DE FAGUA CC. 23.256.306 DE TUNJA, 82 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADA EN LA VEREDA PIRGUA DE TUNJA CEL: 313-3215423 – 310 2614755 QUIEN MANIFIESTA QUE EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN LOS ÁRBOLES TALADOS EN MENCIÓN NO ES EN SU PROPIEDAD, ES LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA ERNESTINA TUSIABA, HOY HEREDEROS PRESUNTAMENTE FRANCISCO PIAMONTE OCASIÓN Y ALIRIO (…) OCASIÓN TIUSABA, EL PRIMERO DE ELLOS ESTÁ DOMICILIADO EN LA VEREDA CENTRO – SECTOR MAL PASO DE OICATÁ Y EL SR ALIRIO OCASIÓN QUIEN SE DOMICILIA EN TUNJA. MANIFIESTA LA SR. JAOQUINA QUE ELLA NO HA REALIZADO NINGUNA TALA, POSIBLEMENTE PUEDEN SER SUS HEREDEROS. POR PARTE DEL DESPACHO SE INFORMA RESPECTIVAMENTE A LA ENTIDAD AMBIENTAL –CORPOBOYACÁ SEGÚN LA LEY 1333 DE 2009, PARA EL PROCESO SANCIONATORIO Y SE INFORMARÁ A LA

ALCALDÍA DE TUNJA SOBRE LOS HECHOS ENUNCIADOS AL SER LA COMPETENTE, YA QUE LA TALA FUE REALIZADA EN JURISDICCIÓN DE TUNJA, SE DA POR TERMINADA LA VISITA …” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

7. Posteriormente la Inspección de Policía de Oicatá, mediante oficio MO-IP2021-275 del 15 de junio de 2021, con referencia “Informando caso de comportamientos contrarios a la preservación del agua (Art. 100 de la ley 1801 de 2016)” dirigido a la Inspección de Policía Quinta de Tunja informó que ante la queja presentada por el ciudadano Juan Martínez el 28 de abril de 2021, quien reportó una afectación ambiental en la quebrada “Las Pilas” por una tala de árboles en el sector, donde los desechos fueron arrojados sobre la fuente del agua, del cual se abastece el acueducto del Municipio de Oicatá, en verificación realizada el 9 de junio de 2021, con acompañamiento de la Policía Nacional y la Jefe de Unidad de Servicios Públicos del Municipio, se evidenció la afectación ambiental a esta quebrada, donde se encontraron residuos de material vegetal producto de la tala de dos árboles eucaliptus y que los troncos se encontraban ubicados en la jurisdicción de la ciudad de Tunja - Vereda Pirgua, pero las copas de los árboles se encuentran en la jurisdicción del

Municipio de Oicatá, afectando el cauce de la quebrada “ Las Pilas ” y su entorno.

8. Agregó que frente a lo anterior, al ser esa dependencia la competente para el trámite correspondiente a comportamientos contrarios a la preservación delConflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500

Resuelve conflicto 4 agua (Art. 100 de la ley 1801 de 2016), al corresponder a terrenos ubicados en la vereda Pirgua de la ciudad de Tunja, remitía la queja en cita, para que procediera a realizar medida preventivas para la preservación del cauce del mismo, anexando la información recolectada y material fílmico, para el trámite correspondiente. Informó, además, que esta situación fue comunicada a la autoridad ambiental competente para el trámite sancionatoria ley 1333 de 2009 oficio mo-ip-2021-274.

9. La Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja, en auto de 6 de julio de 2021,consideró que, revisado el informe allegado por la Inspectora de Policía de Oicatá, presuntamente se cometieron los comportamiento contrarios a la convivencia establecidos en el artículo 100, numeral 2° de la Ley 1801 de 2016, por el actuar desplegado presuntamente por los señores Francisco Piamonte y José Ocasión fueron sobre la quebrada “Las Pilas” ubicada en el municipio de Oicatá, quedando establecido que los hechos denunciados constituían un comportamiento de competencia de la Inspección de Policía de Oicatá porque era en esa jurisdicción donde se arrojaban los residuos contaminantes, independiente del sitio de donde provenían, como

denunciados constituían un comportamiento de competencia de la Inspección de Policía de Oicatá porque era en esa jurisdicción donde se arrojaban los residuos contaminantes, independiente del sitio de donde provenían, como quiera que la conducta que se indagaba estaba prevista en el artículo 100, numeral 2° de la ley 1801 de 2016, y la afectación o daño generado estaba sobre el cauce de la mencionada quebrada ubicada en esa jurisdicción. 10.Así las cosas, ese despacho consideró que no era la autoridad competente para dar trámite a los hechos señalados por la Inspectora de Policía Oicatá por competencia funcional como territorial para adelantar el trámite de los hechos puestos en conocimiento por la misma de conformidad al artículo 216 de la ley 1801 de 2016. 11.En consecuencia, promovió el presente conflicto negativo de competencia ante esta corporación judicial en aras de que Inspección de Oicatá continuara conociendo del proceso.

TRÁMITE

12. Con oficio de 1.12.2-2-2-1331 de fecha 13 de julio de 2021, el abogado de apoyo de la Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja remitió el presente conflicto a esta corporación judicial. 13.Mediante auto del 30 de julio de 2021, se dispuso que por secretaría se diera cumplimiento al trámite dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA.,

modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20212. 2 “ARTÍCULO 39 CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA (…) En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. ALEGATOS Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja 14.A través de su titular, en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporaciónConflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500 Resuelve conflicto 5 en auto del 30 de julio de 2021 y dentro del término estipulado por el artículo 39 del CPACA, mediante oficio del 9 de agosto de 2021, presentó alegatos o consideraciones, manifestando que el día 15 de junio de 2021, mediante correo electrónico recibió información emanada por la Inspección de Policía del Municipio de Oicatá, en el cual se informó sobre el presunto comportamiento contrario a la convivencia a la preservación del agua (Art. 100 de la Ley 1801 de 2016). 15.Indicó que esa información iba orientada a un derecho de petición recibido por el despacho de la Inspección de Policía de Oicatá, en donde se solicitó la verificación de la afectación de la quebrada “Las Pilas” del municipio de Oicatá,

15.Indicó que esa información iba orientada a un derecho de petición recibido por el despacho de la Inspección de Policía de Oicatá, en donde se solicitó la verificación de la afectación de la quebrada “Las Pilas” del municipio de Oicatá, por una tala de árboles.

16. Refirió que el día 9 de junio de 2021, se hizo verificación por parte de la Inspección de Policía de Oicatá junto con la Policía Nacional y la Jefe de Unidad de Servicios Públicos de esa entidad territorial, en la cual encontraron la afectación ambiental a la quebrada “Las Pilas” de ese municipio.

17. Resaltó a esta corporación que era menester analizar que las afectaciones como bien lo refirió la Inspectora de Policía del Municipio de Oicatá eran al cauce de la quebrada “Las Pilas” de dicha entidad territorial

18. Consideró, en consecuencia, que la imposición de medidas correctivas establecidas en la Ley 1801 de 2016 estaba a cargo de la autoridad de policía del lugar en el cual se presentaron las afectaciones a la convivencia ciudadanía. 19.Que para el caso concreto las afectaciones se presentan en el municipio de Oicatá. Por tanto, estimó la imposición de medidas correctivas de los comportamientos contrarios a la convivencia recaía en dicha autoridad de policía y era esta la llamada a avocar conocimiento frente a los comportamientos que se presentaran en su jurisdicción. 20 Finalizó diciendo que en el evento en que entrara una autoridad de policía a sancionar comportamientos que no estén dentro de su jurisdicción y competencia estaría inmerso en procedimientos nulos de pleno derecho.

Inspección de Policía de Policía del Municipio de Oicatá 21.Guardó silencio

sancionar comportamientos que no estén dentro de su jurisdicción y competencia estaría inmerso en procedimientos nulos de pleno derecho. Inspección de Policía de Policía del Municipio de Oicatá 21.Guardó silencio CONSIDERACIONES COMPETENCIA 22.De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 393 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Sala de decisión4, dirimir los conflictos negativos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden municipal del Departamento de Boyacá como lo son las involucradas en el presente asunto. PROBLEMA JURÍDICOConflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500 Resuelve conflicto 6

23. En los términos de los antecedentes relatados y de la posición de las entidades en contienda, deberá determinar la Sala, si: ¿El conocimiento de la querella relacionada con el presunto comportamiento contrario a la preservación del agua prevista en el artículo 100 de la Ley 1801 de 2016 ocasionada por la tala de unos árboles, corresponde a la Inspección de Policía del municipio de Oicatá o a la Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja? 24.Para resolver el problema jurídico planteado se abordará: i) Marco normativo del comportamiento contrario a la convivencia relacionado con la preservación del agua; ii) Factor de competencia para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia y iii) El caso concreto y solución del problema jurídico.

MARCO NORMATIVO DEL COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA CONVIVENCIA

RELACIONADON CON LA PRESERVACIÓN DEL AGUA.

contrarios a la convivencia y iii) El caso concreto y solución del problema jurídico. MARCO NORMATIVO DEL COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA CONVIVENCIA RELACIONADON CON LA PRESERVACIÓN DEL AGUA. 25.A través de Ley 1801 de 2016, modificada por el artículo 6 de la Ley 2000 de 2019, se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. De acuerdo con su artículo 1° las disposiciones previstas en el mencionado compendio normativo buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. 3“ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y

territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (,,,)” 4 Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. 26.Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, entre los objetivos específicos de este Código se establece un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.5

27. El Libro Segundo, Título I, Capítulo Único, relacionado con sus aspectos generales establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional6.

28. Así, quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan7.Conflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500

Resuelve conflicto 7

objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan7.Conflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500 Resuelve conflicto 7

29. De manera que en atención a los comportamientos relacionados en mentado código, corresponde a las autoridades de policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales.

30. Dentro de listado de los comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el ambiente, se encuentra en su capítulo II del título IX del código, el referido con el recurso hídrico, fauna, flora y aire, que en su artículo 100 establece, en lo que interesa a este asunto de acuerdo con los hechos que

motivaron la querella, lo siguiente: “ARTÍCULO 100. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA PRESERVACIÓN DEL AGUA. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse: (…)

2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua. (…)” (Resaltados por la Sala)

FACTOR DE COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS

CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA

31. Sobre el particular el artículo 216 de la Ley 1801 de 2016 establece claramente: “ARTÍCULO 216. FACTOR DE COMPETENCIA. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia , se

determina por el lugar donde suceden los hechos.” (Resaltados por la Sala)

EL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

32. Como ya se dejó esbozado en los antecedentes de esta providencia, el conflicto negativo en este caso, se suscitó entre la Inspección de Policía del 5 Numeral 6° del artículo 2° 6 Artículo 24 7 Inciso primero del artículo 25.

Municipio de Oicatá y la Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja.

33. La Inspección de Policía del Municipio de Oicatá, luego de la visita practicada al lugar que los hechos el 9 de junio pasado, esto es, en la vereda Centro del Municipio de Oicatá, que limita con la Vereda de Pirgua, resolvió enviar las diligencias a la Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja, para que asumiera el conocimiento de la querella por cuanto los comportamientos contrarios a la preservación del agua, se habían dado en terrenos ubicados en la vereda Pirgua de la ciudad de Tunja, toda vez que se evidenciaba afectación a la quebrada “Las Pilas ”, donde se encontraron residuos de material vegetal producto de la tala de dos árboles de eucalipto y sus troncos se encontraban ubicados en la Jurisdicción de Tunja, pero sus copas se hallaban en la Jurisdicción del Municipio de Oicatá, afectando el cauce de la mencionada quebrada y su entorno, que surtía de agua a los habitantes deConflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500

Resuelve conflicto 8 ese municipio.

la mencionada quebrada y su entorno, que surtía de agua a los habitantes deConflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500 Resuelve conflicto 8 ese municipio.

34. Por su parte, la Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja, consideró que revisado el informe allegado por la Inspectora de Policía de Oicatá, se observaba que presuntamente se cometieron los comportamientos contrarios a la convivencia establecidos en el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1801 de 2016 sobre la quebrada “Las Pilas” ubicada en el municipio de Oicatá, quedando establecido que los hechos denunciados eran de competencia de la Inspección de Policía de Oicatá porque era en esa jurisdicción donde se arrojaban los residuos contaminantes que causaban el daño a dicho quebrada, independiente del sitio de donde provenían.

35. Tomando en consideración las posiciones asumidas por las partes que suscitaron el conflicto que aquí se resuelve e interpretando de manera sistemática el artículo 100, en su numeral 2° y el artículo 216 de la Ley 1801 de

2016, concluye la sala de decisión No.3, que la competente para conocer de este proceso policivo, es la Inspección de Policía de Oicatá, pues el comportamiento contrario a la preservación del agua, que se censura a través de la querella interpuesta por el señor Juan Martínez, consistió en arrojar residuos vegetales contaminantes producto de la tala de unos árboles al cuerpo de agua o quebrada denominada “Las Pilas” ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Oicatá, independientemente de que sus troncos se hallen en terrenos de la

vegetales contaminantes producto de la tala de unos árboles al cuerpo de agua o quebrada denominada “Las Pilas” ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Oicatá, independientemente de que sus troncos se hallen en terrenos de la Vereda de Pirgua de Tunja, o que aquí sea donde se haya realizado dicha tala, o se encuentren domiciliados los infractores.

36. En efecto, la competencia para conocer sobre el susodicho comportamiento contrario a la convivencia, se determina “por el lugar donde suceden los hechos” 8, entendida esta expresión, interpretando el verdadero espíritu del legislador, no como el sitio en el que se encuentran plantados o talaron los árboles y originaron los desechos vegetales contaminantes, sino aquel donde fueron arrojados para producir los efectos dañinos que precisamente la 8 Artículo 216 de la Ley 1801 de 2016. norma pretende prohibir en aras a la preservación del agua, en este evento la de la quebrada denominada “Las Pilas”, ubicada en predios de jurisdicción del Municipio de Oicatá, que valga la pena resaltar según lo narrado, abastece del preciado líquido a los habitantes de dicha localidad. 37.En consecuencia se determina, por esta sala de decisión que, la Inspección de Policía de Oicatá, es la competente para conocer del asunto de la referencia a quien se dispondrá su envío para que continúe con el trámite que legalmente corresponda. Así mismo se comunicará esta decisión a la Inspección Quinta de

Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competente para conocer de la querella interpuesta por el señor JUAN MARTÍNEZ por comportamientos contrarios a la preservación del agua, previstos en el artículo 100 de la Ley 1801 de 2016, es la Inspección deConflicto de competencia administrativa Rad. 15001233300020210053500

Resuelve conflicto 9 Policía del Municipio de Oicatá, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Inspección de Policía del Municipio de Oicatá para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Inspección Quinta de Policía, Tránsito y Espacio Público de Tunja para los efectos pertinentes a que haya lugar.

CUARTO ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Ausente con permiso BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.

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