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TA BOY - 150012333000 202100520 00-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333000 202100520 00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES / Regla general indica que deben realizarse en su sede oficial / Solo excepcionalmente, ante alteraciones del orden público, pueden realizarse por fuera de la sede. Para la Sala es claro que el Concejo Municipal, por regla general, sesionará en la sede oficial de dicha corporación, y de manera excepcional, sesionará de manera no presencial cuando no se pueda asistir por razones de orden público, amenaza o intimidación. (…) Sobre este tema este Tribunal, al desatar demandas de objeción de acuerdos municipales, ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha concluido que, en efecto, no es legal la sesión de los Concejos Municipales fuera de su sede. (…) La realización de los debates de los concejos en su sede habitual es la regla general que sólo puede dejar de aplicarse excepcionalmente por razones de orden público que debe declarar el presidente del concejo municipal en las condiciones establecidas en el parágrafo 3 del artículo 23 de la Ley 136 (introducido por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007), y, en tal caso, sólo permite la ley la participación en las sesiones utilizando los medios tecnológicos previstos en la norma en cita y siguiendo lo prescrito al respecto por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012, circunstancias que no atiende la previsión demandada, es decir, no es legal que con la aprobación de las dos terceras partes del Concejo puedan realizarse sesiones por fuera del recinto habitual lo cual, como lo señaló el demandante, desconoce que

las condiciones excepcionales previstas en la ley. PROYECTOS DE ACUERDO / No aprobación en primer debate / No es legal crear un trámite de apelación / Se debe proceder a su archivo inmediato. Para la Sala es claro que los proyectos de acuerdo que no sean aprobados por el Concejo en primer debate, serán archivados, concediendo la posibilidad de que sean presentados nuevamente. Consideró el Departamento de Boyacá en la demanda objeto de estudio, la posibilidad de apelar la decisión de negar el proyecto en primer debate, impide la reformulación de la iniciativa. Al respecto, encuentra la Sala que en efecto debe declararse la invalidez de los artículos demandados, 115 y 116 del Acuerdo No. 011 del 4 de junio de 2021, teniendo en cuenta que como se indicó en precedencia, conforme a la ley, la única posibilidad existente para la reformulación de una iniciativa de proyecto de acuerdo, tras su negativa en primer debate, es que el mismo sea archivado y posteriormente vuelva a ser presentado; teniendo en cuenta que la ley 136 de 1994 de ninguna manera concede la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión negativa, y por tanto el Concejo Municipal de Turmequé, al expedir su reglamento interno no estaba facultado para crear, modificar y derogar la ley, sino que por el contrario el objeto de expedir un reglamento es justamente establecer los mecanismos para dar cabal cumplimiento a las normas que lo rigen.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 30 de septiembre de 20212

Referencia: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 30 de septiembre de 20212

Referencia: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: MUNICIPIO DE TURMEQUÉ Radicación: 150012333000 202100520 00

I. LA ACCION

Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra del Municipio de Turmequé.

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA DEMANDA:  Pretensiones Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez de los artículos 69, 115 y 116 del Acuerdo No. 011 del 4 de junio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Turmequé, " POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO NÚMERO 26 DE 2015 Y SE DETERMINA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURMEQUE”.  Supuestos de hecho Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son en resumen los que a continuación se relacionan: Que el Concejo Municipal de Turmequé expidió el Acuerdo No. 011 del 4 de junio de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO NÚMERO 26 DE 2015

Y SE DETERMINA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE TURMEQUE”.

Que el Acuerdo mencionado fue enviado vía electrónica a la Unidad Administrativa Especial De Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento el 9 de junio de 2021.3

DE TURMEQUE”.

Que el Acuerdo mencionado fue enviado vía electrónica a la Unidad Administrativa Especial De Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento el 9 de junio de 2021.3 Que una vez el demandante realizó la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, observó que el Acuerdo objeto de la demanda es contrario a la Ley y a la Constitución.  Normas violadas y concepto de violación Invoca como tales: De orden Constitucional: Los artículos 313 numeral 1 y 315 numeral 3.

De orden legal: Artículos 23, 24, 31, 73, 75 de la Ley 136 de 1994 y artículo 2 parágrafo 3 de la Ley 1148 de 2007.

Para explicar el concepto de violación de la normatividad invocada, el actor indicó que el artículo 69 del Acuerdo 011 del 4 de junio de 2021, que contempla la posibilidad de sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades (sic), es contrario a la constitución y a la ley, pues se considera que el nuevo reglamento desconoce el artículo 24 de la ley 136 de 1994, toda vez que sólo es posible realizar sesiones fuera del recinto oficial en los eventos contemplados en la Ley 1148 de 2007. Ahora bien, en relación con los artículos 115 y 116 del acuerdo objetado, conforme a los cuales se establece un procedimiento de apelación sobre los proyectos que no superan el primer debate, considera el actor que tal procedimiento impide la posibilidad de reformular la iniciativa y volver a presentarla, como lo establece el artículo 75 de la Ley 136 de 1994. Afirma que conforme a las normas constitucionales y legales que regulan la

procedimiento impide la posibilidad de reformular la iniciativa y volver a presentarla, como lo establece el artículo 75 de la Ley 136 de 1994. Afirma que conforme a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, la iniciativa no está sujeta al procedimiento de la apelación, sino que el actor debe replantearla y volverla a presentar en la secretaría del concejo, para que el Concejo la vuelva a estudiar. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Estando dentro del término concedido el apoderado judicial del demandado contestó la demanda, solicitando la negativa de las pretensiones al considerar que el Concejo Municipal de Turmequé con la expedición de los artículos 69, 115 y 116 del acuerdo demandado no infringió la constitución ni la ley, por las siguientes razones.4 En cuando al artículo 69 del acuerdo demandado, afirmó que la misma no desconoce la constitución ni la ley, toda vez que la misma ley faculta a los concejales a descentralizar la sesión fuera del recinto, para trasladase y poder escuchar a las comunidades, lo que constituye un cabildo abierto, que es un mecanismo de participación contemplado en el artículo 103 de la C.P., y conforme se establece en la norma demandada, es sólo para ese caso que se puede llevar a cabo las sesiones por fuera de la sede oficial del Concejo Municipal. Adujo que, contrario a lo considerado por el demandante, el artículo 69 del Acuerdo 011 de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Turmequé, no

infringe la constitución ni la ley, sino que garantiza la participación ciudadana. En cuanto a la reglamentación del trámite de reconsideración, previsto en los artículos 115 y 116 del acuerdo demandado, adujo la demandada que, conforme al inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, los proyectos que hubieren sido negados en primer debate pueden ser considerados por el concejo Municipal a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular, interpretando con esto que la norma determina la posibilidad de replantear la decisión tomada en primera instancia , por lo que a su juicio, la norma otorga la facultad mas no el mecanismo, siendo optativo del concejo establecer el procedimiento o trámite para que los actos sean reevaluados por esta corporación la cual en su facultad puede determinarlo en su reglamento interno tal como lo hizo (sic). Considera el demandado que hubo una inadecuada interpretación normativa por parte del Departamento, toda que considera que el Concejo Municipal no ha coartado la posibilidad de que se vuelva a presentar los proyectos que no hubieren sido aprobado en primer debate, pues justamente en las normas demandadas, se establece un mecanismo para garantizar una nueva presentación de la iniciativa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 136 de 1994 (sic).

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por auto del 30 de julio de 2021, y sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el D.5

L. 1333 de 1986. Dentro del término de fijación en lista el Municipio demandado emitió respuesta, posteriormente se abrió a pruebas el proceso por auto del 10 de septiembre de 2021, y una vez vencida la etapa probatoria, corresponde ahora dictar sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. EL PROBLEMA JURÍDICO: El debate se contrae a determinar si el Acuerdo No. 011 del 4 de junio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Turmequé, " POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO NÚMERO 26 DE 2015 Y SE DETERMINA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURMEQUE” se ajusta a la normatividad que regula el trámite previsto en la Ley en lo relacionado con i) sesiones del Concejo Municipal fuera del recinto, ii) trámite de la apelación de los proyectos que no superan el primer debate. 4.2. RESOLUCIÓN DEL CASO: Memora la Sala que en el sub judice, el Departamento de Boyacá considera que los artículos 69, 115 y 116 del Acuerdo 011 del 4 de junio de 2021 , son contrarios a la Constitución y a la ley, toda vez que, en el caso del primero se desconoce el artículo 24 de la ley 136 de 1994, según el cual sólo es posible realizar sesiones fuera del recinto oficial del Concejo en los casos previstos en la Ley 1148 de 2007. Y respecto de los otros artículos, se considera que, el

procedimiento de apelación sobre los proyectos que no superan el primer debate, creado por el reglamento, imposibilita la reformulación de la iniciativa, prerrogativa establecida por el artículo 75 de la Ley 136 de 1994. A efectos de examinar los cargos alegados por el demandante, procede la Sala a transcribir la parte considerativa del Acuerdo No. 011 del 4 de junio de 2021, junto con las disposiciones acusadas. “ACUERDO No. 011 de 2021 (4 de junio) “POR MEDIO DEL CUAL WE DEROGA EL ACUERDO NÚMERO 26 DE 2015 Y SE DETERMINA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURMEQUÉ” El Concejo Municipal de Turmequé en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales, especialmente las previstas en el artículo 313 de la Constitución Política de 19916 y los artículos 31, 32 y 71 de la Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, Ley 974 de 2005, Ley 617 de 2000, Ley 1368 de 2009, Ley 1909 de 2018, Ley 2075 de 2021 y, Por lo anteriormente expuesto el Honorable Concejo de Turmequé Boyacá, ACUERDA: Artículo 1.- Deróguese el Acuerdo Municipal número 26 de 2015 “Por el cual el cual el Concejo Municipal de Turmequé adoptó su reglamento interno y en su reemplazo adóptese el que a continuación se establece.7

(…) Artículo 6.- Sede. El Concejo sesionará en la cabecera Municipal, en el recinto señalado, oficialmente para tal efecto; ordinariamente por derecho propio, durante los periodos señalados por la ley y extraordinariamente por convocatoria del Alcalde. Parágrafo 1º. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un corregimiento o comuna, el Concejo Municipal podrá hacer presencia cuando se convocare a cabildo abierto con sujeción a los preceptos de la Ley 134 de 1994 estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana. (…) Artículo 69.- Sesiones especiales fuera de la sede. Con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Concejales miembros de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial dentro de los respectivos periodos, para atender asuntos propios de las localidades, en el sitio que de determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar como los cabildos abiertos que solicite la comunidad. La sesión que se realice para tal fin generará pago de honorarios a los Concejales asistentes, siempre y cuando se abra la sesión en el recinto oficial y se cierra en el mismo. El presidente del Concejo podrá objetar la sesión fuera del Concejo por razones de seguridad o en sitios donde no se ofrezcan las garantías de protección para los honorables Concejales. No se podrán realizar sesiones por fuera de la sede oficial del Concejo con el propósito de estudiar y aprobar proyectos de acuerdo.

(…) Articulo 114.- Negación o Archivo de Proyectos. El Proyecto que no recibiere aprobación en primer debate, durante cualquiera de los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias de un periodo constitucional, será archivado; para que el Concejo se pronuncie sobre el deberá presentarse nuevamente (Art. 75 Ley 136 de 1994). Cuando el informe de ponencia propone negar o archivar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se someterá a votación. Aprobado el archivo del proyecto, la secretaría de la Comisión Permanente informará al proponente, ponente o coordinador, indicando las causas de la decisión, los recursos y términos que tiene para apelar esta decisión. Artículo 115.- Apelación de Proyecto Negado u ordenado su archivo. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado y ordenado su archivo en primer debate, podrá ser nuevamente considerado por el Concejo mediante recurso de apelación, a solicitud de su autor, de cualquier Concejal, del Gobierno Municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular (Artículo 73 Ley 136/94). Artículo 116. Trámite de la apelación.- Planteado el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, el Presidente de la Comisión lo remitirá de inmediato al Presidente del Concejo, quien integrará, dentro de los tres (3) días siguientes una Comisión Accidental para su estudio. Esta Comisión rendirá informe a la Plenaria, dentro de los ocho (8) días hábiles

siguientes. La Plenaria, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento, la presidencia remitirá el proyecto a una comisión accidental o permanente que tenga relación o afinidad con el tema diferente de la de origen del proyecto, para que surta el trámite de primer debate. Si fuere negada la apelación se procederá a su archivo definitivo. (…)”.8  PRIMER CARGO: DE LAS SESIONES FUERA DE LA SEDE OFICIAL

DEL CONCEJO.

A continuación, se procederá a efectuar el análisis del primer cargo planteado en la demanda, relacionado con el artículo 69 del Acuerdo 011 del 4 de junio de 2021, según el cual, es posible realizar sesiones fuera de la sede oficial del Concejo, en el evento de que se deban atender asuntos propios de las localidades o de cabildos abiertos que solicite la comunidad (sic), pues textualmente la norma prescribe: “Artículo 69.- Sesiones especiales fuera de la sede. Con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Concejales miembros de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial dentro de los respectivos periodos, para atender asuntos propios de las localidades, en el sitio que de determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar como los cabildos abiertos que solicite la comunidad”. Sobre este tema, y tal como lo invocó la entidad demandante, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, señala:

Artículo 24º.- Invalidez de las reuniones. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionadas conforme a las leyes. (Negrilla fuera de texto). El artículo antes referido fue suspendido por el Decreto Nacional 2255 de 2002, cuyo artículo 1 estipuló: ARTICULO 1º.- Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los concejos municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales. Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales. Los concejos municipales también podrán adoptar válidamente sus decisiones, cuando por escrito las mayorías pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado en documentos separados, éstos se harán llegar al secretario de la corporación en un término máximo de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de convocatoria. En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser9

los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser9 debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los concejos municipales. Posteriormente, la Ley 1148 de 2007, en su artículo 2, incluyó la norma antes referida con algunas modificaciones al artículo 23 de la Ley 136. Al respecto dispuso: Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de 1994: Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales. En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. De conformidad con las normas transcritas, para la Sala es claro que el Concejo

debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. De conformidad con las normas transcritas, para la Sala es claro que el Concejo Municipal, por regla general, sesionará en la sede oficial de dicha corporación, y de manera excepcional, sesionará de manera no presencial cuando no se pueda asistir por razones de orden público, amenaza o intimidación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1028 de 2003, señaló: “(…) La regla general es que los Concejos deben sesionar en su sede oficial, a menos que exista alteración del orden público. La única medida que se declaró exequible en virtud de que con ella se contrarrestaba la situación de orden público y no se contrariaba la Constitución fue la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos cuando la situación de orden público no permitiera sesionar en la sede oficial, utilizando para el efecto los avances de la tecnología en materia de telecomunicaciones. La grave afectación del orden público es requisito sine qua non para permitir reuniones no presenciales o fuera de la sede. (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el artículo 43 antes transcrito es violatorio de los artículos 23 parágrafo 3 y 24 de la Ley 136 de 1994, toda vez que estas indican que sólo por razones de alteración del orden público, amenaza o intimidación, los miembros del Concejo Municipal están facultados para sesionar por fuera del recinto oficial , para lo cual

utilizarán las tecnologías de la información que tengan a la mano.10 Por lo tanto, al establecerse la violación a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 1994, se declarará la invalidez del artículo 43 del Acuerdo 02 de 7 de marzo de 2014…”. (Negrilla fuera de texto). Sobre este tema este Tribunal, al desatar demandas de objeción de acuerdos municipales, ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha concluido que, en efecto, no es legal la sesión de los Concejos Municipales fuera de su sede. Así, en sentencia de 22 de enero de 2017, la Sala de decisión No. 2 de esta Corporación, reiteró tal criterio de la siguiente manera: “Las reuniones de los Concejos Municipales se deben efectuar dentro de las condiciones legales o reglamentarias, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Así pues, el artículo 23 ibídem dispone que los concejos municipales sesionaran ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, en aras de garantizar el debate democrático. No obstante, la citada ley autoriza excepcionalmente que los miembros de los concejos municipales puedan participar de las sesiones de manera no presencial por razones de orden público, intimidación o amenaza. Luego, excepcionalmente se podrá sesionar por fuera de la sede oficial del Concejo Municipal, cuando esté de por medio el funcionamiento de los mismos, por razones de orden público, intimidación, amenaza o violencia, con fundamento en los artículos 150.6 1 y 140 2 de la Constitución Política.”3 (Negrilla fuera del texto). Los aspectos tratados en los artículos cuya invalidez se solicitó, son idénticos a

violencia, con fundamento en los artículos 150.6 1 y 140 2 de la Constitución Política.”3 (Negrilla fuera del texto). Los aspectos tratados en los artículos cuya invalidez se solicitó, son idénticos a los que fueron estudiados en los precedentes arriba mencionados, de manera que debe tenerse en cuenta el respeto de las instituciones democráticas, instituidas para que sean desarrolladas las actividades del Concejo y demás cuerpos deliberativos de elección popular, de forma que garanticen los principios de publicidad, transparencia y celeridad. La realización de los debates de los concejos en su sede habitual es la regla general que sólo puede dejar de aplicarse excepcionalmente por razones de orden público que debe declarar el presidente del concejo municipal en las condiciones establecidas en el parágrafo 3 del artículo 23 de la Ley 136 (introducido por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007), y, en tal caso, sólo permite la ley la participación en las sesiones utilizando los medios tecnológicos previstos en la norma en cita y siguiendo lo prescrito al respecto por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012, circunstancias que no atiende la previsión demandada, es decir, no es legal que con la aprobación de las dos terceras partes del Concejo

1 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: . . .6 . Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes naciones. 2 El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a

otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado. 3 M.P. Doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana11 puedan realizarse sesiones por fuera del recinto habitual lo cual, como lo señaló el demandante, desconoce que las condiciones excepcionales previstas en la ley. Habrá entonces de accederse a la solicitud y declarar la invalidez del artículo 69 del Acuerdo 011 del 4 de junio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Turmequé.

 SEGUNDO CARGO: DEL TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LOS

PROYECTOS QUE NO SUPERAN EL PRIMER DEBATE.

Procede la Sala a analizar el segundo cargo de invalidez planteado en la demanda, relacionado con el artículo 115 del Acuerdo 011 del 4 de junio de 2021, según el cual, es posible interponer recurso de apelación contra la decisión de negar en primer debate y ordenar el archivo de un proyecto de acuerdo, para que sea reconsiderado por el Concejo (sic) y con el 116 que regula el trámite de la apelación, pues textualmente las normas prescriben lo siguiente: “Artículo 115.- Apelación de Proyecto Negado u ordenado su archivo. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado y ordenado su archivo en primer debate, podrá ser nuevamente considerado por el Concejo mediante recurso de apelación, a solicitud de su autor, de cualquier Concejal, del Gobierno Municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular (Artículo 73 Ley 136/94). (Negrilla fuera de texto).

Artículo 116. Trámite de la apelación.- Planteado el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, el Presidente de la Comisión lo remitirá de inmediato al Presidente del Concejo, quien integrará, dentro de los tres (3) días siguientes una Comisión Accidental para su estudio. Esta Comisión rendirá informe a la Plenaria, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. La Plenaria, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento, la presidencia remitirá el proyecto a una comisión accidental o permanente que tenga relación o afinidad con el tema diferente de la de origen del proyecto, para que surta el trámite de primer debate. Si fuere negada la apelación se procederá a su archivo definitivo”. Sobre este tema, y tal como lo invocó la entidad demandante, el artículo 75 de la Ley 136 de 1994, señala: ARTÍCULO 75. Proyectos no aprobados. Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente . (Negrilla fuera de texto). De conformidad con la norma transcrita, para la Sala es claro que los proyectos de acuerdo que no sean aprobados por el Concejo en primer debate,12 serán archivados, concediendo la posibilidad de que sean presentados nuevamente. Consideró el Departamento de Boyacá en la demanda objeto de estudio, la posibilidad de apelar la decisión de negar el proyecto en primer debate, impide la reformulación de la iniciativa. Al respecto, encuentra la Sala que en efecto debe declararse la invalidez de los

Consideró el Departamento de Boyacá en la demanda objeto de estudio, la posibilidad de apelar la decisión de negar el proyecto en primer debate, impide la reformulación de la iniciativa. Al respecto, encuentra la Sala que en efecto debe declararse la invalidez de los artículos demandados, 115 y 116 del Acuerdo No. 011 del 4 de junio de 2021, teniendo en cuenta que como se indicó en precedencia, conforme a la ley, la única posibilidad existente para la reformulación de una iniciativa de proyecto de acuerdo, tras su negativa en primer debate, es que el mismo sea archivado y posteriormente vuelva a ser presentado; teniendo en cuenta que la ley 136 de 1994 de ninguna manera concede la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión negativa, y por tanto el Concejo Municipal de Turmequé, al expedir su reglamento interno no estaba facultado para crear, modificar y derogar la ley, sino que por el contrario el objeto de expedir un reglamento es justamente establecer los mecanismos para dar cabal cumplimiento a las normas que lo rigen. En virtud de lo anterior, considera la Sala que el segundo cargo de invalidez si tiene vocación de prosperidad y por tanto, como se indicó en precedencia, se accederá a la solicitud de declaratoria de invalidez de los artículos 115 y 116 del Acuerdo 011 del 4 de junio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Turmequé. Por las razones anteriores, se declarará la invalidez de los artículos 69, 115 y 116 del Acuerdo 011 del 4 de junio de 2021 expedido por el Concejo Municipal

de Turmequé.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA13

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ de los artículos 69, 115 y 116 del Acuerdo 011 del 4 de junio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Turmequé “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO NÚMERO 26 DE 2015 Y SE DETERMINA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURMEQUE”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Personero Municipal de

Turmequé.

En fi

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