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TA BOY - 150012333000-2022-00131-00-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150012333000-2022-00131-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

RADICACIÓN: 150012333000-2022-00131-00

ACCIONANTE: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –

SIC TEMA: INFORMACIÓN DE PRECIOS Y VOLUNTARIEDAD DE LA PROPINA – ART. 3° DE LA LEY 1935 DE 2018

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales precedentes, procede la Sala a proferir sentencia en los términos de los artículos 21 de la Ley 393 de 1997 y 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Solicitud de cumplimiento

1. El señor RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, actuando en nombre propio, solicitó que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC lo siguiente (se transcribe textualmente, incluyendo los

posibles errores del texto original): “(…) La norma incumplida es el artículo 3.° de la Ley 1935 de 3 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas”, publicada en el Diario Oficial n.° 50 674 de 3 de agosto de 2018. Se transcribe la norma incumplida:

2018, “Por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas”, publicada en el Diario Oficial n.° 50 674 de 3 de agosto de 2018. Se transcribe la norma incumplida: «La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impartirá las instrucciones relativas a la forma cómo se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la 1 Archivo 1 – expediente electrónico.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00 Sentencia de primera instancia 2 propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla, o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida». En concreto, el incumplimiento alegado se presenta por la no expedición de un acto administrativo por parte de la demandada, en el que se impartan instrucciones relativas a la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla, o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida.” Fundamentos fácticos

2. El actor señaló que el 23 de enero de 2022, radicó ante la SIC solicitud de cumplimiento del artículo 3 de la Ley 1935 de 2018, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co.

3. Indicó que el 27 de enero de 2022, la entidad accionada le informó que su solicitud “ha sido recibida y se ha trasladado a la Oficina Asesora Jurídica, para su debido análisis y gestión.”

4. Refirió que, a la fecha, no se han presentado hechos nuevos relevantes que sean de su conocimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

que su solicitud “ha sido recibida y se ha trasladado a la Oficina Asesora Jurídica, para su debido análisis y gestión.”

4. Refirió que, a la fecha, no se han presentado hechos nuevos relevantes que sean de su conocimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

5. La demanda fue presentada el 3 de marzo de 20222 y fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 2022 3, oportunidad en la que, además de ordenar la notificación de la entidad demandada otorgándole el término de 3 días para intervenir, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, se les informó a las partes que el fallo sería emitido dentro de los 20 días siguientes a la emisión de esa providencia, como lo señala esa misma disposición.

INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA4

6. La apoderada especial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, indicó respecto a la naturaleza de las funciones atribuidas a dicha entidad (inspección, vigilancia y control) que, las mismas no comprenden la facultad reglamentaria; por ello, consideró que el accionante incurrió en un error al aseverar que la SIC incumplió con su deber de reglamentar la Ley 1935 de 2018. 2 Archivo 2 – expediente electrónico. 3 Anotación 5 – SAMAI. 4 Archivo 16, anotación 11 – SAMAI.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00

Sentencia de primera instancia 3

7. Refirió que, sin perjuicio de lo anterior, su representada atendió lo dispuesto en la norma señalada como incumplida, pues, a través de la Circular Única impartió las instrucciones en la materia correspondiente.

Sentencia de primera instancia 3

7. Refirió que, sin perjuicio de lo anterior, su representada atendió lo dispuesto en la norma señalada como incumplida, pues, a través de la Circular Única impartió las instrucciones en la materia correspondiente.

8. Al respecto, advirtió que la SIC expidió la Resolución No. 1692 de 2021, mediante la cual actualizó la Circular Única y para tal efecto, tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, en relación con los precios y la Ley 1935 de 2018, en cuanto a las disposiciones de las propinas.

9. Precisó que la Circular Única de la SIC es de obligatorio cumplimiento, pues las instrucciones de carácter general allí impartidas, corresponden al desarrollo de sus funciones en materia de protección al consumidor y, en consecuencia, la misma se encuentra amparada por la presunción de legalidad, tal y como lo determinó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la

consejera María Elizabeth García González.

10. Así, expuso que la SIC cumplió lo indicado en el artículo 3 de la Ley 1935 de 2018, “Por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas”, ya que impartió instrucciones a través de los numerales 2.4, 2.4.1 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, relativas a la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les fuere sugerida.

11. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de esta acción,

acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les fuere sugerida.

11. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de esta acción, pues a su juicio, la SIC no ha vulnerado ninguno de los presupuestos contemplados en la Ley 393 de 1997.

PRONUNCIAMIENTO DEL ACTOR RESPECTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA SIC5

12. El accionante, se pronunció frente a los argumentos de defensa

expuestos por la SIC, en los siguientes términos:

13. Indicó que el argumento de ausencia de facultad reglamentaria de la accionada es fácilmente controvertible, pues, la norma habilitante de competencia es el mismo artículo 3° de la Ley 1935 de 2018, al disponer que “La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO impartirá las instrucciones (…)”. 5 Archivo 18, anotación 12 – SAMAI.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00

Sentencia de primera instancia 4

14. Por ello, refirió que la SIC no puede excusarse en que no tiene facultades reglamentarias, pues, la pretensión de esta acción no es que algo se reglamente, sino que, como lo dispone la norma incumplida, se impartan las instrucciones en materia de propinas.

15. Y en cuanto al argumento de la expedición de actos administrativos que dan cumplimiento a la norma objeto de esta acción, señaló que la Circular Única fue expedida por la SIC con anterioridad a la Ley 1935 de 2018 y en esa medida, no da cumplimiento a la norma en mención, más

que dan cumplimiento a la norma objeto de esta acción, señaló que la Circular Única fue expedida por la SIC con anterioridad a la Ley 1935 de 2018 y en esa medida, no da cumplimiento a la norma en mención, más aún cuando el legislador no dispuso que se seguirían aplicando las disposiciones ya existentes.

16. Por su parte, si bien la expedición de la Resolución No. 1692 de 2021 es posterior a la norma objeto de cumplimiento, con la misma no se satisface la pretensión de esta acción, pues de su contenido no se deduce que su objetivo sea cumplir el artículo 3° de la Ley 1935 de 2018.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 30 de la ley que desarrolla la acción de cumplimiento (L. 393/1997), la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

18. Se contrae a establecer si: - ¿En este caso se acredita que La Ley 1935 de 2018, en su artículo 3°, se encuentra actualmente vigente y contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como requisitos para que sea procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos? - En caso afirmativo, ¿la SIC ha incumplido lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1935 de 2018?

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALAcción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00 Sentencia de primera instancia 5

artículo 3° de la Ley 1935 de 2018? MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALAcción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00 Sentencia de primera instancia 5 Naturaleza del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

19. Según lo previsto en el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “(…) El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de

Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (…)”6

20. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes7:  Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).  Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).  Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 6 CConst, C-157/1998, A. Barrera. 7 Ver, por ejemplo: CE 5, 23 Mar. 2017, e05001-23-33-000-2014-01832-01(ACU), L.

Bermúdez.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00 Sentencia de primera instancia 6  No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

21. Por lo tanto, la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de

administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

21. Por lo tanto, la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el operador judicial en el caso concreto. Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (art. 9 L

393/1997). Naturaleza y funciones de la SIC8

22. La Superintendencia de Industria y Comercio, creada mediante el Decreto No. 2974 de 1968 y posteriormente reestructurada a través del Decreto No. 2153 de 1992, es la autoridad nacional de protección de la competencia, los datos personales y la metrología legal, protege los derechos de los consumidores y administra el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, a través del ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales.

23. Según el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 9, modificado por el Decreto 92 de 2022, corresponde a la SIC, ejercer, entre otras, la siguiente

función: “(…)

55. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.”

24. Lo anterior, en concordancia con la función de velar por la observancia de las disposiciones que sobre dichas materias se expida, atendiendo a su labor transversal para el adecuado desarrollo del

que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.”

24. Lo anterior, en concordancia con la función de velar por la observancia de las disposiciones que sobre dichas materias se expida, atendiendo a su labor transversal para el adecuado desarrollo del mercado, la libertad económica, la libertad de empresa y la garantía de 8 https://www.sic.gov.co/ 9 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00

Sentencia de primera instancia 7 otros derechos fundamentales como la protección de datos personales, el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad10. ANÁLISIS DE LA SALA De la norma cuyo cumplimiento se pretende

25. Se trata del artículo 3° de la Ley 1935 del 3 de agosto de 2018, por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las

propinas, en el que se establece lo siguiente: “(…) Artículo 3°. Información de precios y voluntariedad de la propina. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relativas a la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida. (…)”

26. La Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de la ley vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997.

De lo probado en el proceso

procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de la ley vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. De lo probado en el proceso

27. Este Tribunal encuentra acreditado en el plenario lo siguiente:  El 23 de enero de 2022 , el accionante radicó ante el buzón de correo electrónico de la SIC (contactenos@sic.gov.co), “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LEY DE LA REPÚBLICA”, peticionando que “(…) se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1935 de 2018 (…) lo anterior, por cuando hasta la fecha de radicación de esta solicitud, la entidad no ha expedido las instrucciones como lo ordenó el Legislador.”11  Mediante Oficio con Rad. No. 22-27322 - -1 del 27 de enero de 202212, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la SIC, informó al actor que “(…) Dando respuesta a la comunicación radicada bajo el asunto de la referencia, en la cual manifiesta: “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LEY DE LA REPÚBLICA”, le indicamos que esta ha sido recibida 10https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/ABC_SI

C_feb21_2020%20(2).pdf 11http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=DVnmEjhOnzQqgwPYX vpjZv1xQtScsKIA4Wt3PncujIR8%2b2L96fg1X1xrJqcHtIzvN6kzELpw3nJRwS3aQ6zFiuQS4XJ2P 9Yntr0ojnGqr98= 12 Folio 17, archivo 1 – expediente electrónico.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00 Sentencia de primera instancia 8 y se ha trasladado a la Oficina Asesora Jurídica, para su debido análisis y gestión.”  Posteriormente, a través de Oficio con Rad. No. 22-27322 - -3 del 7 de marzo de 202213, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SIC, emitió pronunciamiento frente a la solicitud así elevada por el accionante, en los siguientes términos: “(…) Al momento de elaboración de este escrito esta Entidad no ha emitido ningún acto administrativo que reglamente el artículo 3° de la ley 1395 del 3 de agosto de 2018; no obstante, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1935 de 2018 , mediante el numeral 2.4.2. de la Circular Única , la Superintendencia de Industria y Comercio ha instruido a los propietarios de establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas sobre la voluntariedad de la propina, y la obligación de informar sobre su destinación, en los siguientes términos: (…) Como Entidad encargada de velar por los derechos de los consumidores y

establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas sobre la voluntariedad de la propina, y la obligación de informar sobre su destinación, en los siguientes términos: (…) Como Entidad encargada de velar por los derechos de los consumidores y procurar su protección, a esta Superintendencia le corresponde impartir instrucciones, especialmente en lo relacionado con los derechos que estos tienen, como lo es el derecho a la información. En efecto, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor-, establece: (…) En concordancia el artículo 3 de la referida Ley, dispone: (…) Es este el fundamento de la expedición de la instrucción que nos ocupa, y a través ella la Superintendencia de Industria y Comercio materializa las funciones que le ha otorgado la Ley. La instrucción impartida es clara al establecer que la información sobre la voluntariedad de la propina debe ser proporcionada al consumidor mediante avisos que deben ser fijados a la entrada de los establecimientos, y mediante las cartas y listas de precios que se entregan al consumidor. En opinión de la Oficina Asesora Jurídica en tanto las disposiciones de la Circular Única no contravienen lo dispuesto por la Ley 1935 de 2018, pueden ser tomadas como referentes para informar sobre la voluntariedad de la propina y todo lo relacionado con la materia. Lo anterior sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades de instrucción pueda modificar lo allí dispuesto, lo cual hará mediante acto administrativo que será publicado a efectos de cumplir lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)

lo cual hará mediante acto administrativo que será publicado a efectos de cumplir lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) 13 Archivos 12-13, anotación 11 – SAMAI.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00 Sentencia de primera instancia 9 4.2. Instrucciones sobre información del precio El numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone: (…) En cuanto a los medios de publicación o información del precio, el artículo 2.3.1 de la Circular Única señala: (…) En el caso de establecimientos que se dedican al expendio de comidas y bebidas, el numeral 2.4 dispone lo siguiente: (…) Esperamos que la información suministrada en este escrito le proporcione elementos suficientes que le permitan aclarar sus inquietudes en relación con el tema y tomar la decisión más afín a sus intereses.” (Negrita del texto original y subraya de la Sala).  Por medio de la Resolución No. 1692 del 20 de enero de 2021 14, la SIC modificó los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas

a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria; el articulado que fue modificado, hace referencia a los siguientes temas: - Requisitos para la presentación de solicitudes ante la SIC. - Procedimiento para resolver las peticiones. - Procedencia de la solicitud de copias de documentos. - Centralización de las quejas y reclamos. - Seguimiento a las quejas, reclamos, sugerencias y felicitaciones. - Funcionario competente para resolver los recursos interpuestos. - Oportunidad y presentación de los recursos contra los actos expedidos por la SIC. - Oportunidad y presentación de los recursos de la vía administrativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC. - Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). - Ejecutoria de los actos administrativos expedidos por la SIC. - Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos. - Recibos de pago extraviados. - Terminación del acuerdo de pago. - Realización de audiencias en trámites jurisdiccionales. - De la garantía en los automotores. - Definiciones (vehículo, consumidores del sector automotor, fabricante o productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario, expendedor de repuestos autorizado, taller autorizado, red autorizada, servicio de postventa, definición PQR. - Alcance de la garantía legal. 14 Archivo 10, anotación 11 – SAMAI.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00 Sentencia de primera instancia 10 - Protección contractual. - Información periódica del cumplimiento de los mecanismos institucionales

14 Archivo 10, anotación 11 – SAMAI.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00 Sentencia de primera instancia 10 - Protección contractual. - Información periódica del cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados por parte del concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos / Aviso de cumplimiento. - Información al consumidor y publicidad no debe inducir al error. - Criterios para entender cuándo la publicidad es engañosa. - Publicidad con incentivos. - Publicidad de productos nocivos para la salud. - Vigilancia de la conformidad de la información suministrada a los consumidores. - Régimen sancionatorio. - Reglas generales para la celebración de los contratos. - Remisión de expedientes electrónicos a la SIC para decisión del recurso de apelación. - Prioridades conforme a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  • Poderes. - Licencias. - Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite. - Oposiciones. - Presentación de solicitudes de patente de invención de un producto o de un procedimiento relativo a un material biológico. - Conversión, división o fusión de solicitudes. - Fusión de solicitudes. - Requerimientos por no patentabilidad. - Improcedencia del reconocimiento de exámenes de patentabilidad. - Renuncia a derechos. - Presentación de solicitudes. - Solicitud de licencia obligatoria por falta de explotación. - El periodo de licencia y la compensación económica. - Inscripciones. - Número de copias de la solicitud. - Petitorio en formato PCT – EASY.

CASO CONCRETO

28. La Sala advierte que en este caso no se materializa ninguna de las causales de improcedencia del medio de control de cumplimiento de

  • Inscripciones. - Número de copias de la solicitud. - Petitorio en formato PCT – EASY.

CASO CONCRETO

28. La Sala advierte que en este caso no se materializa ninguna de las causales de improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, pues se observa que i) el actor no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación de la norma que se pide hacer cumplir, que ii) la norma cuya aplicación se solicita no genera gasto y que iii) los derechos aquí inmersos no pueden ser protegidos mediante la acción de tutela.

29. Verificado lo anterior, se dirá en primer lugar que, contrario a lo señalado por la SIC, relacionado con que el actor incurrió en error al afirmar que dicha entidad incumplió con el deber de reglamentación de la norma objeto de esta acción, se observa que lo que se pretende no esAcción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00

Sentencia de primera instancia 11 el ejercicio de la potestad reglamentaria 15, la cual no fue asignada constitucionalmente a la SIC, sino el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 3° de la Ley 1935 de 2018, esto es, “impartir instrucciones”.

30. En efecto, el artículo referido señala expresamente que la entidad que “impartirá instrucciones” es la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual no permite duda alguna respecto a la entidad obligada a acatar la norma, más aún, cuando dicho mandato corresponde a una de las

funciones que normativamente fue asignada a la entidad accionada.

31. En este punto es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, dentro del proceso con Rad. No. 76001-23-33-000-201400304-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), reiterada recientemente en providencia del 4 de febrero de 2021, dentro del proceso con Rad. 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU) y con ponencia del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, respecto a las características del mandato objeto de cumplimiento, en los siguientes términos: “(…) a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”16. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Se trata entonces, de un análisis de fondo que debe efectuarse en la sentencia, que implica que el examen de las normas que se solicita cumplir no puede realizarse de manera aislada, sino que necesariamente debe

tener en cuenta otras disposiciones que sean aplicables , en el que el operador debe hacer un estudio de concordancia y armonización normativa17. (Negrita y subraya de la Sala).

32. En el presente asunto, se observa que el artículo 3° de la Ley 1935 de 2018, prevé una obligación inobjetable, pues i) es clara en el sentido de señalar el alcance del deber a cargo de la SIC, consistente en impartir las instrucciones relativas a la forma cómo se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, 15 CE. S1. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Exp. No. 11001-03-24-000-2010-0011900. C.P. Guillermo Vargas Ayala: “(…) es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados (…)” (Subraya fuera de texto). 16 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 17 CE, S5, Sentencia de 18 de abril de 2013. Rad. No. 250002341000201200075-01. C.P.

Susana Buitrago Valencia.Acción de cumplimiento Rad. 150012333000-2022-00131-00

Sentencia de primera instancia 12 así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida, ii) es expresa, pues no condiciona dicho imperativo, el cual se dirige a una autoridad en concreto (Superintendencia de Industria y Comercio), y iii) es exigible, pues la ley objeto de cumplimiento se encuentra actualmente vigente.

33. Así pues, se trata de un mandato claro y directo en cabeza de la autoridad demandada, cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia de esta acción.

34. Ahora bien, la SIC manifestó en su escrito de contestación que cumplió con lo indicado en el artículo 3° de la norma objeto de esta acción, pues, a través de la Circular Única impartió las instrucciones correspondientes, relacionadas con el desarrollo de sus funciones en materia de protección del consumidor, acto que fue actualizado por medio de la Resolución 1692 de 2021, en la cual se tuvo en cuenta el Estatuto del Consumidor, en relación con los precios y la Ley 1935 de 2018, en relación con las propinas.

35. Sobre esta afirmación, la Sala advierte lo siguiente:

36. La Circular Única fue expedida por la SIC el 19 de julio de 2001, es decir, con anterioridad a la Ley 1935 de 2018, por lo que, en principio, podría decirse que con ella no se da cumplimiento al artículo 3° de dicha ley. Sin embargo, resulta procedente destacar que dicha Circular se encuentra actualmente vigente y que en el Título II, Capítulo Segundo,

numerales 2.3., 2.3.1., 2.4.1. y 2.4.2. , la accionada reguló lo relativo a la información pública de precios, el sistema de indica

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