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TA BOY - 15001233300020130005800-(07-05-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020130005800-(07-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN GRACIA - Medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación a docente nacional en cumplimiento de un fallo de tutela / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Decreto contra actos administrativos de reconocimiento y reliquidación a docente nacional en cumplimiento de un fallo de tutela.

La entidad demandante pretende la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 240 de 01 de febrero de 1994 y 28681 de 21 de septiembre de 2005, proferidas por Cajanal, por medio de las cuales reconoció y, en acatamiento de una decisión judicial, reliquidó la pensión gracia al demandante, no obstante lo cual considera que fue ilegal, porque contravinieron la Ley y la Jurisprudencia. La Sala advierte que la solicitud invocada, en principio reúne los requisitos mínimos para su estudio de fondo. (…) De lo anterior, la Sala deduce de manera indiscutible, que la pensión gracia no pudo ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella, pues los únicos beneficiarios eran los educadores locales o regionales. También, esta Corporación ha señalado además, que "la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al precisar que el tiempo desempeñado en centros educativos de carácter nacional no es presupuesto para obtener la pensión gracia, siendo sólo viable el reconocimiento de tal

prestación computando aquellos servicios docentes prestados en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital". La Sala encuentra probado que la Resolución 000240 de 1o de febrero de 1994 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación" (fls . 69-71), y que ahora se demanda, reconoció a favor del señor Jimeno Antonio Mejía Garzón, una pensión de jubilación en virtud de la Ley 114 de 1913, en la que tuvo en cuenta los tiempos laborados desde marzo a diciembre de 1960; de septiembre a diciembre de 1971; de enero de 1972 a febrero de 1974; y desde marzo de 1984 a abril de 1991; que si bien, no se indicó en cuál institución se prestó el servicio, sí lo señalan las certificaciones antes relacionadas, esto es, de marzo a diciembre de 1960, y en el mes de enero de 1961, en la Escuela Normal Nacional de Varones (fls. 30 y 31), y de 22 de febrero de 1974 a la fecha de la certificación, -30 de mayo de 1991-, en el "Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada", Colegio Carlos Arturo Torres de Tunja, con vinculación Nacional (fls.34 y 38 del anexo). Además, la Sala también encuentra, que mediante sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por el Honorable Consejo de Estado en el radicado 150012331000-2002-03234-01, donde actuó como demandante Jimeno Antonio Mejía Garzón y como demandada Cajanal, se confirmó la decisión de 25 de

octubre de 2007 proferida por esta Corporación, en la que negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por el señor Mejía Garzón (fls. 293-317 - anexo). Expresamente, se dijo (fls. 302-303 - Anexo): "De las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala que el actor tuvo una vinculación de carácter Nacional y a pesar de esto la entidad demandada reconoció la pensión. (...) ...observa la Sala que el actor tiene una vinculación del orden nacional según se desprende de la constancia que obra a folio 62 del expediente por lo que se concluye que CAJANAL no podía reconocer la pensión gracia de jubilación, por lo que sería antijurídico ordenar su reliquidación cuando no tenía derecho a esta prestación, a pesar de que no esta (sic) en discusión el tema del reconocimiento pensional". En dicha decisión, se probó que el señor Jimeno Antonio Mejía Garzón había laborado como "profesor Catedrático de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja entre marzo de 1960 y enero de 1961; al servicio del Departamento de 1o de septiembre al 18 de diciembre de 1971 y del 1o de enero de 1972 al último de febrero de 1974; y en el Instituto Nacional de Enseñanza Media, de 22 de febrero de 1974 a la expedición de la certificación, 9 de noviembre de 1990; tiempos que coinciden con los aquí probados como laborados por el demandado, es decir, en esencia son los

mismos tiempos que aquí se pretende hacer valer. Así las cosas, es evidente que la actuación de la administración pugna flagrantemente con los postulados normativos que gobiernan la pensión gracia de jubilación, pues claramente lo dicen las certificaciones laborales, así que no era procedente el reconocimiento de la pensión, y menos aún, lareliquidación mediante la Resolución No. 28681 de 21 de septiembre de 2005 porque su vinculación fue de carácter Nacional. De otro lado, también se observa que tal proceder constituye un detrimento patrimonial para el Estado, como lo afirma el apoderado de la entidad actora, acontecimiento que el Honorable Consejo de Estado ha explicado de la siguiente manera: (…) En consecuencia, la Sala concluye que se reúnen los presupuestos previstos por el artículo 231 del CPACA para acceder al decreto de la medida provisional solicitada por la entidad, porque con la expedición de los respectivos actos administrativos, y a la vez, el pago de la pensión gracia en tales condiciones, es clara la violación a las normas superiores y al precedente judicial porque atenta contra el patrimonio del Estado. Es este el sentido, que esta Corporación ha adoptado en casos similares, por lo que, ahora se reitera.

ACLARACIÓN DE VOTO: DR. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA.

PENSIÓN GRACIA - Medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación a docente nacional en cumplimiento de un fallo de tutela - Aclaración de voto.

Revisada la medida cautelar se advierte que la parte demandante pretende la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 240 del 1 o de febrero de 1994 y 286814

Revisada la medida cautelar se advierte que la parte demandante pretende la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 240 del 1 o de febrero de 1994 y 286814 del 21 de septiembre de 2005, proferida por Cajanal, por medio de las cuales se reconoció y en acatamiento de una decisión judicial (fallo de tutela) reliquidó la pensión gracia al demandado al considerar que fueron ilegales al contravenir la Ley y la jurisprudencia, de modo que antes de examinar si procedía o no el decreto de la medida cautelar a la luz de lo establecido en el artículo 231 del C.P.A.C.A., era necesario pronunciarse sobre los efectos que originó dicho fallo. Sobre este aspecto debe precisarse que no obstante considerarse en principio como un acto de ejecución, esto es, de cumplimiento de una decisión judicial y por tanto no susceptible de control jurisdiccional, lo cierto es que la decisión judicial se produjo dentro del trámite de la acción constitucional de tutela, y no dentro del trámite judicial ordinario, razón por la cual el Consejo de Estado ha indicado que es posible de control jurisdiccional y se debe tener entonces dicho acto como un acto administrativo. Ello por cuanto, todavía la cuestión objeto de litis no ha sido resuelta por el juez natural que es el contencioso administrativo, y aun cuando la decisión de tutela tiene carácter definitivo, la verdad es que dicha decisión la precede la garantía y protección de derechos fundamentales que llevan a no

exigirle al interesado que luego deba demandar ante la jurisdicción, pero ello no puede dar lugar a desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia de la entidad pública a fin de controvertir la legalidad del acto. Sin embargo, con todo comparto la decisión adoptada, puesto que se está frente al postulado que establece el artículo 4o de la Ley 114 de 1913, en el entendido que los docentes que ostentan vinculación nacional no pueden disfrutar la pensión gracia.

ACLARACIÓN DE VOTO: DR. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA PENSIÓN GRACIA - Cuando el acto de reconocimiento es expedido en cumplimiento de orden judicial, no es posible decretar la suspensión provisional, hasta tanto, sean definidos aspectos de índole procesal como la cosa juzgada, y la competencia de la jurisdicción para conocer de esos actos de ejecuciónAclaración de voto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALCuando el acto de reconocimiento del derecho pensional es expedido en cumplimiento de una orden judicial, no es posible decretarla, hasta tanto, sean definidos aspectos de índole procesal como la cosa juzgada, y la competencia de la jurisdicción para conocer de esos actos de ejecución - Aclaración de voto.

Desde mi punto de vista particular, la medida debe ser decretara como en efecto lo ha decidido el Magistrado sustanciador; sin embargo, debo realizar las siguientesprecisiones: En el presente asunto, es solicitada la nulidad de dos actos administrativos,

el de reconocimiento de la pensión gracia (Resolución 240 de 1 de febrero de 1994), y el de reliquidación de dicha prestación (Resolución 28681 del 21 de septiembre de 2005). Luego de realizar una análisis de los actos enjuiciados, advierto que la resolución por medio de la cual es reconocida pensión (Resolución 240 de 1 de febrero de 1994), se expidió por parte de la entidad demandada, dentro de un trámite administrativo, en decisión del recurso de apelación, por lo cual, se constituye en reflejo de la voluntad de la administración enjuiciable ante esta jurisdicción. A la luz de lo expuesto anteriormente, considero que en este caso es procedente estudiar de fondo el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el acto de reconocimiento pensional, sin necesidad de mayor análisis es pasible de control judicial, al ser expedido por la entidad demandada de manera voluntaria dentro de un trámite administrativo. Al contrario, cuando el acto de reconocimiento del derecho pensional (objeto principal del presente medio de control) es expedido en cumplimiento de una orden judicial, encuentro que no es posible decretar la medida cautelar solicitada, hasta tanto, sean definidos aspectos de índole procesal como la cosa juzgada, y la competencia de esta jurisdicción para conocer de actos de ejecución expedidos en cumplimiento de órdenes judiciales. Si bien, en el presente asunto la Resolución 2861 del 21 de septiembre de 2005, fue proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en cumplimiento fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito

de Bogotá el 28 de abril de 2004, advierto que al no ser el acto que definió el reconocimiento pensional atacado, sino uno accesorio, es procedente el análisis y de ser el caso decreto de la medida cautelar solicitada, sin necesidad de realizar estudios de estirpe procesal expuestos con anterioridad. En otras palabras me permito aclarar, que ha sido mi criterio, negar el decreto de la medida cautelar, cuando los actos de reconocimiento pensional son expedidos en cumplimiento de una orden judicial proferida en el trámite de una tutela, pero como en el presente caso el mismo es el reflejo de la voluntad de la administración, comparto la decisión mayoritaria adoptada por la Sala. En los anteriores términos, dejo expuestas mis razones por las cuales aclaro mi voto.

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