TA BOY - 15001233300020130019700-(11-03-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020130019700-(11-03-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGÍMENES PRESTACIONALES DE LOS DOCENTES - Clasificación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS DE LOS DOCENTES - Para determinarlo no es suficiente que el docente se hubiera vinculado con anterioridad al 1 o de enero de 1990, fecha en la cual empezó a regir la Ley 91 de 1989 - Precisión de criterio anterior / RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS DE LOS DOCENTESReconocimiento a docente vinculado a entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1996 cuyo régimen prestacional al momento de su vinculación era el de las entidades territoriales, por lo cual su régimen de cesantías es el retroactivo contemplado en la Ley 65 de 1946 y equivalente a un mes de salario por cada año de servicios.
En ocasión anterior, este Tribunal expresó -siguiendo una interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado-, que para determinar el régimen de cesantías retroactivas de los docentes, solo era necesario precisar que se hubiera vinculado con anterioridad al 1o de enero de 1990, es decir, fecha en la cual empezó a regir la Ley 91 de 1989, pues de acuerdo al contenido de esta normativa y siendo ley especial, aplicaba de manera general a todos los docentes oficiales. Sin embargo, se precisará en esta ocasión, que la fecha y clasificación anterior no es suficiente para resolver el asunto propuesto, ya que las entidades territoriales siguieron vinculando docentes al servicio público después del 1o de enero de 1990, servicios que pagaron con recursos propios de las entidades
territoriales, en consecuencia, no tenían la obligación de afiliar este personal al FPSM, que para aquel entonces, sólo regulaba al personal nacional, nacionalizado y al territorial que hubiese sido autorizado previamente por el Ministerio de Educación y que se pagaba con recursos de la Nación. En este punto cabe aclarar, que el personal que se vinculó a las entidades territoriales cuyos servicios eran pagados con recursos territoriales, salarialmente percibían lo que le correspondía según el grado que acreditara en el escalafón docente -Decreto 2277 de 1979-, pero en materia de prestaciones sociales, se hallaba atado por la vinculación al servicio y el origen de los recursos. Así pues, para el año de 1990 los docentes oficiales y privados contaban con un mismo régimen salarial (Decreto 2277 de 1979), pero coexistían tres regímenes prestacionales distintos aplicables a ellos: el primero, el de la Ley 91 de 1989, para docentes con vinculación del orden nacional, nacionalizado y territorial que fuera previamente autorizado por el Ministerio de Educación y pagado con recursos de la Nación; un segundo, el propio de las entidades territoriales, para los docentes con vinculación territorial y pagados con recursos propios de las mismas; y, un tercero, regido por el Código Sustantivo del Trabajo para los docentes privados. En el asunto examinado, se observa que la docente se vinculó al servicio de la docencia oficial el 24 de julio de 1990 (f. 15), por nombramiento en propiedad hecho por el Departamento de Boyacá (f.12), para prestar sus servicios en un Colegio Departamental (f. 12) sin que se haya probado que tal nombramiento fue previamente autorizado por el Ministerio de Educación, por ende, con cargo a
en propiedad hecho por el Departamento de Boyacá (f.12), para prestar sus servicios en un Colegio Departamental (f. 12) sin que se haya probado que tal nombramiento fue previamente autorizado por el Ministerio de Educación, por ende, con cargo a recursos propios, afiliada a Caja de Previsión Social de Boyacá (f. 18) y, que es solo a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 que surge el imperativo de afiliarse al FPSM, sin embargo, al darse esta afiliación, su régimen de cesantías y demás prestaciones, conservaba el de los empleados territoriales. Por su parte, la Ley 344 de 1996 estipuló que a partir del 1 o de enero de 1997 cualquier persona que se vincule a los órganos o entidades del Estado tendrá el régimen de cesantías anualizadas, eso sí, anunciando que se respetarían los derechos adquiridos hasta ese momento. Así las cosas, al evidenciarse que la demandante se vinculó a la entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1996 y que su régimen prestacional al momento de su vinculación era el de las entidades territoriales, fuerza es decir, que su régimen de cesantías es el de retroactividad, contemplado en la Ley 65 de 1946 y equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, el cual se ha prestado de manera continua y teniendo en cuenta el último salario devengado así como todo aquello que implique retribución ordinaria y permanente del servicio.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Negatoria de pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios de orden material por no haberse demostrado.
Ahora bien, sobre la pretensión relacionada en el numeral 6°, mediante la cual se solicita
por no haberse demostrado.
Ahora bien, sobre la pretensión relacionada en el numeral 6°, mediante la cual se solicita ordenar el pago de la indemnización por concepto de daños y perjuicios de orden material a título de lucro cesante, encuentra la Sala que esta solicitud no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el presunto perjuicio no se probó. Reitera la Sala que si bien a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es factible elevar solicitudes indemnizatorias en procura de reparar los daños que se alegan, lo cierto es que corresponde a la parte demandante probar su causación; en el asunto sub examine, se solicita la indemnización por concepto de lucro cesante en los siguientes términos: "Por concepto de INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA desde el día en que se radica la solicitud del pago de las cesantías parciales por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS hasta la fecha de presentación de la demanda más los intereses moratorios que se deriven del pago de las cesantías parciales liquidados de conformidad con lo establecido en las leyes 244 de 1995y 1071 de 2006" ( fl. 4). Al respecto, se tiene que mediante escrito obrante a folio 83 del expediente, la cuantía se estimó en la suma de $50.000.000 "suma de dinero que corresponde al valor solicitado por la demandante por concepto de pago de cesantías parciales ". En ese orden, no se discriminó monto alguno por concepto de lucro cesante consolidado, aunado a que la parte actora no solicitó o allegó los elementos probatorios que permitieran evidenciar la causación del daño que reclama, omitiendo la máxima según la cual corresponde a las partes probar oportunamente, el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
allegó los elementos probatorios que permitieran evidenciar la causación del daño que reclama, omitiendo la máxima según la cual corresponde a las partes probar oportunamente, el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de suerte que al desatender la carga procesal se configure una decisión adversa. Así pues, deberá soportar un resultado desfavorable producto de la inactividad probatoria por cuanto la parte que desea obtener un resultado favorable requerirá probar y allegar todo aquello que le permita proporcionar elementos de convencimiento al juez. En este sentido, conviene recordar que la labor del juez es reconstructiva y para el efecto es irrelevante la mera enunciación que las partes realicen en la demanda o su contestación, como quiera que no basta un discurso persuasivo en procura de obtener un pronunciamiento favorable, sino que corresponde a las partes obrar con diligencia en la actuación procesal cumpliendo las cargas procesales previstas por el ordenamiento jurídico so pena de promover un resultado adverso a sus intereses.