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TA BOY - 150012333000201300612-00-(08-05-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150012333000201300612-00-(08-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DICTÁMENES PERICIALES - No son admisibles los que versen sobre puntos de derecho / DICTAMEN PERCIAL - Improcedencia para dilucidar si los valores redimidos por las cuentas por cobrar son o no son ingresos para el contribuyente, por constituir un activo patrimonial que no constituyen renta.

La parte actora solicitó “se decrete la prueba pericial para determinar que los valores redimidos por las cuentas por cobrar no son ingresos para el contribuyente por constituir un activo patrimonial que no constituyen renta” (fl. 20).La entidad demandada se opuso al decreto de dicha prueba, y al respecto señaló que es innecesaria por cuanto en el proceso no se discute si una cuenta por cobrar es un activo patrimonial, porque lo que se cuestiona es si se hizo efectiva en un determinado período gravable, y para el análisis de ese hecho puede analizarse el balance del contribuyente de los años 2008 y 2009, los cuales obran en los antecedentes administrativos (fls. 99 – 100). El tema sobre el cual versaría el dictamen, corresponden a puntos de derecho, toda vez que se pretende dilucidar como lo señala el actor, es si los valores redimidos por las cuentas por cobrar son o no son ingresos para el contribuyente, por constituir un activo patrimonial que no constituyen renta, y si en efecto fueron redimidos dichos valores en un período determinado, tornándose la solicitud contraria a lo previsto por el artículo 226 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: “La prueba pericial es

procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) “ No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.” (Se destaca) De lo anterior se colige que no existen aspectos que requieran de la colaboración de un experto, toda vez que se trata de interrogantes que pueden absolverse con la sola revisión de las normatividad tributaria y la valoración de las pruebas que se alleguen al expediente.En un caso de similares contornos, el Consejo de Estado precisó: “Cabe resaltar que la sociedad funda la solicitud de prueba pericial en la presunta arbitrariedad cometida por la administración departamental al determinar el impuesto a pagar por consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondiente a la primera quincena de junio de 2002 con un método diferente al aplicado por la misma sociedad, lo cual le es desfavorable. Se advierte de lo anterior que le asiste razón al a quo toda vez que con la prueba pericial no se busca verificar hechos que requieren de conocimientos especializados de carácter técnico, científico o artístico sino demostrar que el Departamento del Huila aplicó un criterio diferente al utilizado por la sociedad actora para determinar el impuesto. Las diferencias de criterio que alega Coltabaco S.A.

son puntos de derecho que corresponde al juez resolver, pues debe determinar cuál es el momento de causación del impuesto al consumo de conformidad con la norma que regula la materia. Esa discusión constituye para las partes un problema de interpretación, como la misma sociedad actora lo reconoce en el capítulo de hechos de la demanda al indicar que, las diferencias entre el departamento y la sociedad contribuyente surgen “ en la interpretación jurídica que las partes tienen del momento de causación del tributo” . (fl.9) Así las cosas, para la Sala el medio de prueba solicitado por Coltabaco S.A. resulta improcedente para los fines propuestos con la acción instaurada. Por lo anterior se confirmará la decisión del a quo que negó el decreto y práctica de la prueba pericial.” (Subrayado del texto original – negrilla del Despacho) Con base en lo anterior, el Despacho dispone NEGAR el dictamen pericial solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO

O DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

AUDIENCIA INICIAL. LEY 1437 DE 2011.

Siendo las cuatro de la tarde (4:00.P.M) del 8 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho (tributario)

Demandante: Rafael Mojica Barrera

audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho (tributario)

Demandante: Rafael Mojica Barrera

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Radicación No: 15001233300020130612-00

Magistrado ponente: ISRAEL SOLER PEDROZA

Tema: Liquidación oficial de revisión y sanción por inexactitud en impuesto de renta y complementarios

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte demandante: Rafael Mojica Barrera C.C. No. 4.172.287 expedida en

Moniquirá.

Apoderado: Dr. Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz, C.C.No. 19.123.665 de Bogotá y T.P. Nº. 152.909 del C.S. de la J.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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Parte demandada: Apoderada DIAN: Yeruth Cortés Cuca, C.C. 23.690.572 de Villa de Leyva y T.P. No. 100.454 del C. S. de la J. (ya se encuentra reconocida en el proceso fl. 140).

Ministerio Público: Dra. CLARA PIEDAD RODRÍGUEZ CASTILLO. Procuradora Judicial 45 para Asuntos Administrativos de Tunja.

2.- SANEAMIENTO DEL PROCESO:

El Despacho no encuentra ningún vicio procesal en lo actuado. Alguna intervención al respecto.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADA EN ESTRADOS.

2.- SANEAMIENTO DEL PROCESO:

El Despacho no encuentra ningún vicio procesal en lo actuado. Alguna intervención al respecto.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADA EN ESTRADOS.

Demandante, Demandada, Ministerio público

3.- DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , contestó la demanda dentro del término legal (fls. 80100), no obstante no propuso excepciones.

  • El Despacho no encuentra configuradas excepciones previas que deba declarar de oficio.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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4.- FIJACIÓN DEL LITIGIO Art. 180-7 CPACA.

La demanda se encamina a que se declare la nulidad de la Liquidación oficial de revisión impuesto de renta No. 20241201200003 de 17 de febrero de 2012, correspondiente al año gravable 2009, mediante el cual, además impuso una sanción económica al contribuyente, y de la Resolución No. 900.132 de 18 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión mencionada, confirmándola, por cuanto se afirma que

la declaración de renta del año gravable 2009 fue presentada por el contribuyente de manera oportuna, y cumpliendo con todos los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, con el fin de reducir el término de firmeza de la declaración privada, sin que el emplazamiento realizado por la DIAN para corregir la liquidación privada, interrumpiera el término para la firmeza de la referida declaración.

Añadió que se vulneró el artículo 685 del Estatuto Tributario, en razón a que la DIAN no motivó en debida forma el emplazamiento para corregir la declaración de renta del año 2009, así como tampoco enunció las pruebas que originaron la actuación de la División de Gestión de Fiscalización tendiente a interrumpir la firmeza especial de la declaración privada con beneficio de auditoría.

En este sentido, consideró, que se vulneró el debido proceso al aplicar una causal de interrupción del beneficio de auditoría que no está prevista legalmente, y sin la debida motivación.

También aseguró, que no procedía la aplicación de la sanción por inexactitud con base en un indicio de la presunta existencia de una diferencia patrimonial, toda vez que el referido indicio no podía afectar el beneficio de auditoría que cobijaba la declaración de renta.

En consecuencia el debate gira en torno a los siguientes puntos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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  1. ¿La declaración de renta del año gravable 2009 presentada por el contribuyente estaba cobijada por el beneficio de auditoría?. En caso afirmativo, el emplazamiento que realizó la DIAN para corregir la liquidación

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  1. ¿La declaración de renta del año gravable 2009 presentada por el contribuyente estaba cobijada por el beneficio de auditoría?. En caso afirmativo, el emplazamiento que realizó la DIAN para corregir la liquidación privada, interrumpió el término para la firmeza de la referida declaración?. 2) ¿Las pruebas recaudadas por la DIAN son legales y suficientes para establecer la existencia de una diferencia por comparación patrimonial en la declaración de renta de 2009 consistente en la omisión de inclusión de unos créditos activos, y por ende, era viable que la Administración realizara la liquidación oficial de revisión e impusiera una sanción por inexactitud en la declaración privada?

Se indaga a las partes si están de acuerdo o en desacuerdo con la fijación del litigio, o desean agregar o corregir algo, a lo cual manifestaron:

 Parte Demandante. Parte Demandada. Ministerio Público.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADO.

5.- DECRETO DE PRUEBAS.

De la parte demandante.

  • Ténganse como pruebas los documentos acompañados con la demanda, visibles a folios 22 a 60.
  • Se tiene en cuenta la copia del proceso de investigación tributaria que dio origen a los actos administrativos demandados, y como ya obran en la actuación porque fueron aportados por la entidad demandada con la contestación del libelo introductorio, no es necesario ordenar su remisión, como lo solicita la parte actora

(fl. 19).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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(fl. 19).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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  • SE dispone solicitar a la Dian Tunja, que remita los conceptos, un oficio y una circular solicitada en el numeral 7.2.2 del acápite de pruebas de la demanda

(fl. 20). Por Secretaría líbrese oficio, cuyo trámite se le impone a la parte demandada por tratarse de documentos que reposan en esa entidad. Se concede el término ocho (8) días para allegar la información solicitada.

Prueba pericial. La parte actora solicitó “se decrete la prueba pericial para determinar que los valores redimidos por las cuentas por cobrar no son ingresos para el contribuyente por constituir un activo patrimonial que no constituyen renta” (fl. 20).

La entidad demandada se opuso al decreto de dicha prueba, y al respecto señaló que es innecesaria por cuanto en el proceso no se discute si una cuenta por cobrar es un activo patrimonial, porque lo que se cuestiona es si se hizo efectiva en un determinado período gravable, y para el análisis de ese hecho puede analizarse el balance del contribuyente de los años 2008 y 2009, los cuales obran en los antecedentes administrativos (fls. 99 – 100).

El tema sobre el cual versaría el dictamen, corresponden a puntos de derecho, toda vez que se pretende dilucidar como lo señala el actor, es si los valores redimidos por

las cuentas por cobrar son o no son ingresos para el contribuyente, por constituir un activo patrimonial que no constituyen renta, y si en efecto fueron redimidos dichos valores en un período determinado, tornándose la solicitud contraria a lo previsto por el artículo 226 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

“La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…)

“No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.” (Se destaca)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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De lo anterior se colige que no existen aspectos que requieran de la colaboración de un experto, toda vez que se trata de interrogantes que pueden absolverse con la sola revisión de las normatividad tributaria y la valoración de las pruebas que se alleguen al expediente.

En un caso de similares contornos, el Consejo de Estado precisó:

“Cabe resaltar que la sociedad funda la solicitud de prueba pericial en la presunta

arbitrariedad cometida por la administración departamental al determinar el impuesto a pagar por consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondiente a la primera quincena de junio de 2002 con un método diferente al aplicado por la misma sociedad, lo cual le es desfavorable.

Se advierte de lo anterior que le asiste razón al a quo toda vez que con la prueba pericial no se busca verificar hechos que requieren de conocimientos especializados de carácter técnico, científico o artístico sino demostrar que el Departamento del Huila aplicó un criterio diferente al utilizado por la sociedad actora para determinar el impuesto.

Las diferencias de criterio que alega Coltabaco S.A. son puntos de derecho que corresponde al juez resolver, pues debe determinar cuál es el momento de causación del impuesto al consumo de conformidad con la norma que regula la materia.

Esa discusión constituye para las partes un problema de interpretación, como la misma sociedad actora lo reconoce en el capítulo de hechos de la demanda al indicar que, las diferencias entre el departamento y la sociedad contribuyente surgen “ en la interpretación jurídica que las partes tienen del momento de causación del tributo” . (fl.9)

Así las cosas, para la Sala el medio de prueba solicitado por Coltabaco S.A. resulta improcedente para los fines propuestos con la acción instaurada. Por lo anterior se confirmará la decisión del a quo que negó el decreto y práctica de la prueba pericial.” (Subrayado del texto original – negrilla del Despacho)

Con base en lo anterior, el Despacho dispone NEGAR el dictamen pericial solicitado.

De la parte demandada.

Ténganse en cuenta la copia de los antecedentes administrativos aportados con la

Con base en lo anterior, el Despacho dispone NEGAR el dictamen pericial solicitado.

De la parte demandada.

Ténganse en cuenta la copia de los antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda, los cuales obran en el anexo (fl. 99).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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DE OFICIO.

Se solicita al actor, que en el término de 8 días informe y allegue las pruebas pertinentes, que indiquen, si como se afirma en el anexo explicativo liquidación oficial de revisión (fl. 29), a 31 de diciembre de 2008, según sus estados finanieros, tenía una cuenta por cobrar por la suma de $150.000.000 , y si ésta constituyó un ingreso para el año 2009, toda vez que no aparece en los estados financieros de 2009. Líbrese oficio.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADO.

 Contra el AUTO QUE NIEGA EL DECRETO O PRÁCTICA DE ALGUNA PRUEBA PEDIDA OPORTUNAMANTE. PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Art. 243-9 del CPACA., inciso 1, establece que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, como quiera que

dentro de los citados numerales no se encuentra el auto relacionado con la negación del decreto o práctica de pruebas se entiende que procede el de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la misma codificación.

REVISAR

 Contra el AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO NO SE ADMITE RECURSO ALGUNO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CGP.

No se fija fecha para audiencia de pruebas, toda vez que se deberá decidir oportunamente si la actuación se envía a los Magistrados de descongestión que fueron incorporados a este tribunal.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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CONSTANCIAS

Antes de finalizar, se verificó que quedara debidamente grabado el audio y video que integran la presente acta.

Se pregunta a las partes si autorizan la publicación de esta audiencia (Ley 1581 de 2012).

 Parte demandante, Demandada. Ministerio Público.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las______ p.m. de la fecha ut supra, se firma por quienes en ella intervinieron.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

CLARA PIEDAD RODRIGUEZ CASTILLO

Procuradora 45 Judicial Para asuntos Administrativos

RAFAEL MOJICA BARRERA

Demandante

RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ Apoderado demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho

RAFAEL MOJICA BARRERA

Demandante

RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ Apoderado demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafel Mojica Barrera

Demandados: DIAN Expediente: 150012333000201300612-00

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YERUTH CORTÉS CUCA Apoderada demandado

EDWIN ERNESTO RODRÍGUEZ LOZANO

Auxiliar Judicial

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