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TA BOY - 15001233300020130062700-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020130062700-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSTITUCIÓN PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTE – Accede a solicitud de sustitución pensional a hija que demostró dependencia de su padre por encontrarse estudiando al momento del deceso de su padre y ser menor de 25 años. Esta Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que la señora Ángela Liliana Cucaita Monroy acreditó los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, para ser beneficiaria del 100% de la sustitución pensional de la que gozaba el docente José Joaquín Cucaita Parra, al demostrar la calidad de hija, que dependía económicamente de su padre y se encontraba adelantando estudios universitarios al momento del deceso. Igualmente, se ordenará el pago de las diferencias que resulten de descontar lo que se le hubiera cancelado en proporción del 25% en cumplimiento de un fallo de tutela, a partir del 12 de junio de 2010 y hasta el 25 de junio de 2014, y se declarará la excepción de prescripción trienal. Se negará la solicitud efectuada por los vinculados en vía administrativa, quienes una vez notificados de la acción no realizaron esfuerzo probatorio alguno para controvertir el derecho reclamado por la demandante. El señor Lucas Andrés Leonardo Cucaita Estupiñan, no demostró con el documento idóneo el vínculo de parentesco que lo ligaba como hijo del señor José Joaquín Cucaita Parra, como tampoco la calidad de estudiante a la fecha de fallecimiento. Asimismo, porque las señoras Elvira Monroy Gil, Anayibe Estupiñan de Gómez y Ana Nelly Botia Antolínez no lograron acreditar con las pruebas allegadas en la actuación

como tampoco la calidad de estudiante a la fecha de fallecimiento. Asimismo, porque las señoras Elvira Monroy Gil, Anayibe Estupiñan de Gómez y Ana Nelly Botia Antolínez no lograron acreditar con las pruebas allegadas en la actuación administrativa el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el derecho a la sustitución pensional como cónyuge y compañeras permanente, respectivamente, al no probar el vínculo matrimonial y la convivencia física, presencial y continua; ni las situaciones de compromiso y socorro mutuos con el pensionado en los dos (2) años previos a su muerte.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: ÁNGELA LILIANA CUCAITA MONROYNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

2

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

2

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REFERENCIA: 150012333000-2013-00627-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia del medio de control de la referencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La señora Ángela Liliana Cucaita Monroy, a través de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Tunja – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Oficio SEM-JUR-1879 del 6 de agosto de 2009, mediante la cual, la Secretaría de Educación de Tunja, negó el reconocimiento de una pensión por sustitución, cuyo titular era el señor José Joaquín Cucaita Parra, padre de la demandante.
  1. Hoja de revisión No. 828198 del 31 de marzo de 2009, expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de la cual se exponen las razones para

la demandante.

  1. Hoja de revisión No. 828198 del 31 de marzo de 2009, expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de la cual se exponen las razones para rechazar la solicitud de pensión por sustitución reclamada por la parte actora.
  1. Resolución No. 01 del 06 de enero de 2010, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja reconoció una pensión por sustitución a favor de la demandante, en porcentaje del 25%, a partir del 20 de noviembre de 2008.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas a reconocer a favor de la demandante una sustitución pensional, en el porcentaje del 100% a partir del mes de diciembre de 2008, con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Cucaita Parra

(q.e.p.d.) y; a pagar las mesadas correspondientes con la deducción del 25%,

1 Actuación 59, expediente digital samai, carpeta “15001233300020130062700”, archivo “15001233300020130062700-C1” fls.2-10 y 106-120.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

3 porcentaje que recibe por orden de decisión judicial en vía de tutela, sumas debidamente indexadas conforme al IPC. Finalmente solicitó se condene a las demandadas en costas.

3. Como pretensión subsidiaria solicitó se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia, desde el día en que adquirió el derecho y hasta el pago efectivo de la obligación.

Fundamentos Fácticos

4. El apoderado de la demandante, en el escrito de subsanación de la demanda enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida:

5. Que el señor José Joaquín Cucaita Parra (q.e.p.d.), padre de la demandante, falleció el 19 de noviembre de 2008.

6. Que en vida se desempeñó como docente y disfrutaba de pensión de jubilación y de gracia.

7. Que en el año 2005 el docente se divorció de la señora Elvira Monroy Gil, por tanto, a la fecha de su muerte no tenía vínculo matrimonial vigente.

8. Que procreó tres hijas, todas mayores de edad para el momento del deceso.

9. Que, ante la negativa de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución en vía gubernativa, la demandante interpuso acción de tutela contra la entidad demandada.

10. Que mediante sentencia de 19 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Tunja le fueron amparados los derechos de forma provisional a la demandante y se ordenó el reconocimiento de la pensión en el 50% a su favor, la que fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 2 de diciembre del mismo año, para limitar el porcentaje en el 25%.

11. Que para el momento del fallecimiento de su progenitor contaba con menos de 25 años y se encontraba cursando segundo semestre de derecho en la

Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 2 de diciembre del mismo año, para limitar el porcentaje en el 25%.

11. Que para el momento del fallecimiento de su progenitor contaba con menos de 25 años y se encontraba cursando segundo semestre de derecho en la Universidad Santo Tomas de Tunja, incurriendo en gastos por matrícula semestral y manutención, los cuales eran cubiertos por el causante.

12. Que la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional, también le ha generado no poder acceder a los servicios de salud.

Normas violadas y conceptos de violación

13.Señaló como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política; artículos 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 2277 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

4 1979; Ley 4° de 1992; artículo 2 a 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; Decreto 2831 de 2005; artículo 56 de la Ley 902 de 2005; artículo 7 del Decreto 2563 de 1990; Decreto 1160 de 1989; Decreto 1889 de 1994 y; Ley 71 de 1989.

14.En desarrollo del concepto de violación, consideró que las demandadas le vulneran derechos constitucionales y legales ante la negativa al derecho que le corresponde del 100% de la sustitución pensional de la que gozaba su padre; por

cuanto, para el momento de su fallecimiento no contaba con vínculo matrimonial activo y ella era la única que acreditaba los requisitos a dicho beneficio, en razón a que dependía económicamente del causante, se encontraba cursando estudios universitarios con intensidad superior a 20 horas semanales y era menor de 25 años.

15.Estimó que el trámite de solicitud pensional se truncó porque en el momento en que se elevó la petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, se postularon tres personas más a reclamar el beneficio. Siendo una de ellas; la señora Elvira Monroy, de quien el pensionado se había divorciado en el año 2005 y; las otras dos, las señoras Anayibe Estupiñan y Nelly Botía, como compañeras permanentes; no obstante, tal hecho no resultó probado.

16.Advirtió que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, porque en el momento de resolverse la solicitud pensional, las entidades demandadas la negaron por cuanto el mismo derecho había sido objeto de reclamación, sin que el causante tuviera vínculo matrimonial activo, pero en todo caso ni siquiera reconocieron la proporción del 50% que por derecho le correspondía a la demandante, hasta que se definiera la situación de las demás peticionarias ante la justicia ordinaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Tunja

17.Tal como fuera señalado en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 20182, se presentó contestación a la demanda por parte del Municipio de Tunja, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que

fue declarada por el Consejo de Estado en sede de apelación y en consecuencia

20182, se presentó contestación a la demanda por parte del Municipio de Tunja, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que

fue declarada por el Consejo de Estado en sede de apelación y en consecuencia ordenó su desvinculación en el presente trámite3: Por lo anterior, resulta inoficioso atender los argumentos que en su momento fueron expuestos en el escrito de defensa.

18.El Ministerio de Educación Nacional - FOMAG presentó contestación de manera extemporánea.

2 Ibidem, fls. 372-375 y CD 375A. 3 Ibíd, fls. 357-361. 4 Op. Cit. fl. 94.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

5 19.La Fiduciaria la Previsora no se pronunció dentro del término de traslado de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL

20.La demanda fue presentada el 12 de junio de 2013 4, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja; el que, previa inadmisión con proveído de 19 de julio de 2013 ordenó remitir por competencia a este Tribunal4. A través de auto del 30 de septiembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas5.

21.La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de febrero de 2015 6, donde se

resolvieron las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripciones propuestas por el Municipio de Tunja, de manera desfavorable, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.

22.En auto de 7 de mayo de 20187, el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal que declaró no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó la desvinculación del Municipio de Tunja.

23.El 8 de noviembre de 2018 se dio continuidad a la audiencia inicial 8, oportunidad en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pertinentes. El 14 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, donde se incorporaron las documentales, se recepcionaron los testimonios solicitados y; se concedió a las partes el término de 10 días para presentar alegatos finales 9.

VINCULACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EXCLUYENTES

24.Encontrándose el proceso para proferir fallo de instancia, con auto de 19 de noviembre de 202010 se advirtió sobre la vinculación de los señores Elvia Monroy, Ana Nelly Botia, Anayibe Estupiñán y Lucas Andrés Leonardo Cucaita Estupiñán en calidad de intervinientes excluyentes, quienes, conforme al expediente administrativo, les asistía interés en las resultas del proceso.

4 Ibíd, fls. 140-141. 5 Op. Cit. fls.146-147. 6 Ibidem, fls. 343-344 y CD 345. 7 Ibíd, fls. 357-361. 8 Op. Cit. fls. 372-375.

4 Ibíd, fls. 140-141. 5 Op. Cit. fls.146-147. 6 Ibidem, fls. 343-344 y CD 345. 7 Ibíd, fls. 357-361. 8 Op. Cit. fls. 372-375. 9 Ibidem, fls. 416-418 CD 419. 10 Ibíd, fls. 428 y Vto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

6 25.Indagadas las direcciones de notificación de los citados y teniendo en cuenta que la irregularidad admitía saneamiento, con auto de 10 de marzo de 2022 se dispuso ponerles en conocimiento la existencia del proceso 11, sin que se presentará pronunciamiento alguno por parte de estos, excepto de la señora Aura Nelly Botia Antolínez, que notificada por edicto emplazatorio, acudió a través de curador ad litem, manifestando estarse a lo resuelto por este Tribunal, por desconocer los fundamentos fácticos y material probatorio en favor de su representada12.

26.Finalmente, con providencia de 21 de julio de 2022, se dispuso continuar con el trámite y tener por saneado el proceso14.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

27. Luego de referirse a la actuación procesal surtida dentro del caso que se analiza, indicó que conforme a las pruebas que fueron recaudadas se logró establecer que a la señora Ángela Liliana Cucaita Monroy le asiste el

derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en el 100%, como quiera que se probó que, para el momento del fallecimiento de su progenitor, dependía moral y económicamente de él, se encontraba cursando sus estudios universitarios y contaba con 18 años de edad , siendo la única beneficiaria de dicha prestación.

28. La parte demandada, guardó silencio.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

29. En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

30. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

11 Actuación 77 samai. 12 Actuación 94 samai, 14 Actuación 97 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

7 31.En la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2018 se planteó el siguiente problema jurídico a resolver:

¿Si le asiste razón a la demandante Ángela Liliana Cucaita Monroy , en calidad de hija del señor José Joaquín Cucaita Parra (q.e.p.d), a que le sea reconocida la sustitución pensional que venía percibiendo su padre, quien, para la fecha del fallecimiento, se encontraba cursando estudios universitarios y era menor de 25 años?

32.Ahora, de acuerdo a la vinculación de los señores Elvia Monroy, Ana Nelly

para la fecha del fallecimiento, se encontraba cursando estudios universitarios y era menor de 25 años?

32.Ahora, de acuerdo a la vinculación de los señores Elvia Monroy, Ana Nelly Botía, Anayibe Estupiñán y Lucas Andrés Leonardo Cucaita Estupiñán en calidad de intervinientes excluyentes, -quienes asumieron el proceso en el estado en que se encontraba al no realizar pronunciamiento alguno-, se hace necesario adicionar como problemas jurídicos los siguientes:

  1. ¿Resulta viable el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor Lucas Andrés Leonardo Cucaita Estupiñán , en calidad de hijo del señor

José Joaquín Cucaita Parra (q.e.p.d)?.

  1. ¿Le asiste derecho a las señoras Elvia Monroy, Ana Nelly Botia y Anayibe Estupiñán al reconocimiento de la sustitución de la pensión que venía percibiendo el señor José Joaquín Cucaita Parra (q.e.p.d) en su condición de cónyuge sobreviviente y compañeras permanentes, respectivamente?

33. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anuncia la posición que asumirá así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

Esta Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que la señora Ángela Liliana Cucaita Monroy acreditó los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, para ser beneficiaria

del 100% de la sustitución pensional de la que gozaba el docente José Joaquín Cucaita Parra, al demostrar la calidad de hija, que dependía económicamente de su padre y se encontraba adelantando estudios universitarios al momento del deceso. Igualmente, se ordenará el pago de las diferencias que resulten de descontar lo que se le hubiera cancelado en proporción del 25% en cumplimiento de un fallo de tutela, a partir del 12 de junio de 2010 y hasta el 25 de junio de 2014, y se declarará la excepción de prescripción trienal.

Se negará la solicitud efectuada por los vinculados en vía administrativa, quienes una vez notificados de la acción no realizaron esfuerzo probatorio alguno para controvertir el derecho reclamado por la demandante. El señor Lucas Andrés Leonardo Cucaita Estupiñan, no demostró con el documento idóneo el vínculo de parentesco que lo ligaba como hijo del señor José Joaquín Cucaita Parra, como tampoco la calidad de estudiante a la fecha de fallecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

8

Asimismo, porque las señoras Elvira Monroy Gil, Anayibe Estupiñan de Gómez y Ana Nelly Botia Antolínez no lograron acreditar con las pruebas allegadas en la actuación administrativa el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el derecho a la sustitución pensional como cónyuge y compañeras permanente, respectivamente, al no probar el vínculo matrimonial y la convivencia física, presencial y continua; ni las situaciones de compromiso y socorro mutuos con el pensionado en los dos (2) años previos a su muerte.

ANÁLISIS DE LA SALA

física, presencial y continua; ni las situaciones de compromiso y socorro mutuos con el pensionado en los dos (2) años previos a su muerte.

ANÁLISIS DE LA SALA

Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional en el magisterio

34.El artículo 48 de la Constitución Política consagra que la seguridad social es un servicio público obligatorio e irrenunciable. Igualmente, señala que dicho derecho constitucional está bajo la dirección, coordinación y control del Estado y su prestación se debe dar con aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

35.Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, la ley previó diferentes prestaciones asistenciales y económicas para proteger los riesgos de vejez, invalidez o muerte. También estableció los derechos a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes para atender las contingencias derivadas de la muerte, con el fin de “ suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”13.

36.La Corte Constitucional, por su parte, desde sus inicios ha sostenido que la finalidad de la sustitución pensional consiste en:

“(...) evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad

justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad

desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad

justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”14.

37.Visto lo anterior, se puede concluir que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se

13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias de 22 de marzo y 21 de junio de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. 1846-16 y 1666-15. 14 T-193 de 1993, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-424 de 2004, M.P. Doctor Álvaro Tafur Galvis; T-606 de 2005, M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; C-111 de 2006, M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil; y, T-404 de 2007, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

9 trata en consecuencia, del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la

legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes15.

38.A partir del 1º de abril de 1994, empezó a regir la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar16.

39.Sin embargo, por disposición expresa de su artículo 279, se exceptúo de su aplicación “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración” . Motivo por el cual, la sustitución pensional del pensionado fallecido continuó establecida y regulada por el régimen especial que venía instituido.

40.La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado, que en sentencia de 10 de octubre de 1996 19, al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, donde señaló:

“2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada.

No obstante lo anterior, ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende

su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque

como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios ” (Resalta la Sala).

15 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de marzo de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado interno No. 5470-05, Actora: Ana Judith Hernández De Rincón. 16 Esta reforma pretendió el establecimiento de un sistema competitivo dando participación al sector privado; lo que implica, que cada ciudadano pueda escoger voluntariamente la entidad que le prestará la atención médica o la que le manejará sus recursos pensionales. 19 C.P. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. 11223.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

10 41.Igualmente sobre la exclusión que trae el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,

Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

10 41.Igualmente sobre la exclusión que trae el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, la declaró exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad”, concluyendo en dicha providencia que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

42.De allí que, en principio, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales la norma relativa a la sustitución pensional es la preceptuada en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

43.El artículo 3° de la Ley 71 de 1988 había extendido las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependieran económicamente del pensionado fallecido, bajo las siguientes condiciones:

“1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la

inválidos que dependieran económicamente del pensionado fallecido, bajo las siguientes condiciones:

“1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

44.Disposición que como se dijo, fue objeto de reglamentación por el Decreto 1160 de 1989 y estableció la procedencia de la sustitución pensional, los beneficiarios, calidades, eventos de pérdida en favor del cónyuge sobreviviente y porcentajes de distribución de acuerdo con el orden de prelación en los siguientes términos:

Artículo 5º sustitución pensional . Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2013-00627-00 Sentencia de primera instancia

11 b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional . Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:

1º En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, {a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico. c) Por divorcio del matrimonio civil}20. 20 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante auto del 30 de marzo de 1995 y sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223 donde se dijo: “La expresión “y, a falta de éste” no significa, como entendió el demandante, que anule cualquier posibilidad del compañero (a) para acceder a ser sustitutivo de una pensión, cuyo titular hubiere estado unido por vínculo matrimonial al momento de su muerte, ni al expresar a continuación que

se entiende que falta el cónyuge por :a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y c) por divorcio del matrimonio civil, sean los únicos casos en que los compañeros permanentes pueden ser titulares de la sustitución pensional.// No puede interpretarse, como estima el demandante, que el reglamento limitó a las situaciones allí contempladas, los casos en que puede el compañero (a) permanente tener derecho a la sustitución pensional, pues olvida el peticionario que éstos también tienen derecho en el caso consagrado en el artículo 7º del mismo decreto, norma que a su vez repite el mandato del Artículo 2º tanto en la Ley 33 de 1973 como en la Ley 12 de 1975, es decir, cuando el cónyuge sobreviviente haya perdido el derecho porque al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo en el caso de hallarse

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