🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020130072700-(22-10-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020130072700-(22-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Negación de suspensión de licencias ambientales concedidas para actividades mineras / MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Negada por no evidenciase el inminente riesgo de un perjuicio irremediable a ecosistemas con el otorgamiento de licencias ambientales para el desarrollo de actividades mineras, ante falta de concertación del POT de Paipa con CORPOBOYACA, como lo exige la Ley 388 de 1997.

Recapitulando, el actor popular pretende que, por la vía de las medidas cautelares, se suspendan las licencias ambientales concedidas por Corpoboyacá para el desarrollo de actividades de minería a cielo abierto en las veredas Cruz de Murcia, Quebrada Honda, Venta de Llano, La Playa y Pantano de Vargas del Municipio de Paipa, así como la suspensión de los trámites que adelanta la corporación para la concesión de nuevas licencias ambientales en la zona. Del escrito de la demanda interpreta el Despacho que son dos las razones en las cuales el actor pretende justificar la procedencia de las cautelares: i) la omisión por parte del Municipio de Paipa de agotar el trámite de concertación del Plan de Ordenamiento Territorial con Corpoboyacá , como lo exige la Ley 388 de 1997, Plan adoptado mediante Acuerdo 01 de 2003, y en atención al cual, afirma el demandante, se han otorgado las licencias ambientales para la explotación minera a cielo abierto en las zonas atrás mencionadas; ii) en virtud de la anterior omisión,

y como quiera que en el Acuerdo 01 de 2003 no se declararon la zonas a las que hace referencia como de protección, considera que la actividad minera que se desarrolla a cielo abierto representa grave amenaza al ecosistema de especial importancia, por ser área volcánica y de recarga hídrica. (…) Así las cosas, el Despacho habrá de determinar si las actividades de explotación minera que dice el actor se desarrollan en las veredas Cruz de Murcia, Quebrada Honda, Venta de Llano, La Playa y Pantano de Vargas del Municipio de Paipa, constituyen grave amenaza al ecosistema que el accionante califica como de especial importancia, en razón a que es de recarga hídrica y zona volcánica, y que según también alega, debió ser objeto de exclusión de actividad minera en el proceso de concertación del Plan de Ordenamiento Territorial entre el Municipio de Paipa y Corpoboyacá.(…)El Despacho analizará la procedencia de las cautelares a la luz de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, ya que las solicitudes se encuadran en los numerales 4 y 5 del artículo 230 ibídem: "4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer". No se estudia las procedencia de las medidas solicitadas en el

presente caso a la luz de los requisitos de la suspensión provisional de los actos administrativos, en cuanto, el objeto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, no puede ser, en principio, y conforme al artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, el de la nulidad de un acto administrativo, sin perjuicio que para la protección del derecho colectivo se adopten las medidas necesarias para cesar la amenaza o vulneración que provenga de un acto administrativo. La pretensión de la demanda se orienta a agotar el proceso de concertación del plan de ordenamiento territorial entre el Municipio de Paipa y Corpoboyacá, para así lograr la protección de ecosistemas de especial interés en el Municipio de Paipa, y se pretende también la suspensión definitiva de las actividades de explotación minera en las zonas que según el demandante se encuentran recargas hídricas y área volcánica. Encuentra el Despacho que se cumple con el requisito de la instrumentalidad de la medida, ya que la cautelar que se pretende es precisamente la suspensión de las licencias ambientales en las veredas que identifica el actor, como medida de protección de las zonas que considera son de especial importancia. La demanda está respaldada en el derecho que la Constitución (art.88) y la ley (Ley 472 de 1998) atribuye a cualquier persona de acudir ante la jurisdicción en defensa de los derechos e Intereses colectivos, cuya titularidad es difusa. Por lo anterior, se cumplen los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 231

de la Ley 1437 de 2011.En cuanto a los restantes requisitos, para la prosperidad de la medida, debe acreditarse dentro del proceso, mediante un principio de prueba, la graveamenaza o daño al interés público, que en el presente caso no es otro que el de la conservación del medio ambiente y concretamente de ecosistemas estratégicos, en términos tales que pueda afirmarse que el no decreto de la medida en esta etapa temprana del proceso significaría un perjuicio irremediable para éste o lo que se ha denominado periculum in mora; además, que debe existir sospecha del demandado. Así, en el caso concreto, la prosperidad de la medida cautelar supone la prueba de los siguientes hechos: i) la existencia de un ecosistema que amerite especial protección, ii) la efectiva explotación o eventual autorización para la actividad minera en dicha zona; y iii) la amenaza a dicho ecosistema con la actividad minera. Ahora bien, cuando el Despacho afirma que deben probarse los anteriores hechos como condición para el decreto de la medida, debe aclarar que tratándose el presente caso del posible daño al medio ambiente, y además por efectuarse el estudio en una etapa temprana del proceso, el estándar probatorio debe ser morigerado. Para el efecto, el Consejo de Estado ha aplicado el principio de precaución en sede cautelar, en el entendido que este principio "habilita a los poderes públicos para adoptar medidas como la suspensión de actividades cuando existan evidencias serias de que su ejecución encierra un riesgo de afectación ambiental grave e irreversible". De manera que lo que se exige para el decreto de la cautela es "contar con un mínimo de evidencias que permitan acreditar de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un

ambiental grave e irreversible". De manera que lo que se exige para el decreto de la cautela es "contar con un mínimo de evidencias que permitan acreditar de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso". Y como la plena certeza científica de la amenaza o daño debe ser morigerada a la evidencia, resalta el Consejo de Estado el extremo cuidado que debe tener el juez al decretar la medida. (…)En el presente caso, el material probatorio recaudado hasta el momento evidencia que el Acuerdo No. 01 de 2003, que modificó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Paipa, adoptado mediante Acuerdo No. 03 de 2000, no fue concertado con Corpoboyacá , en lo que se refiere al componente ambiental, y cuya legalidad se encuentra actualmente en discusión ante el Juez competente. La evidencia de esta omisión se encuentra en los oficios que fueron allegados al expediente, atrás relacionados, que cruzaron funcionarios la Corporación y del Municipio de Paipa (fol.10-12, 13, 272), además de las solicitudes de revocatoria directa de este Acuerdo presentadas por la Corporación ante el Alcalde y el Concejo municipal (fol.169-172, 175-176).Esta omisión, que podría tener efectos sobre la legalidad del acto administrativo que modificó el plan de ordenamiento territorial, per se no supone la inminente amenaza o daño al medio ambiente, en cuanto, Corpoboyacá ,

en el momento de otorgar las licencias ambientales, debió verificar que los proyectos de explotación no afectaran áreas restringidas de la minería en los términos de los artículos 34 y siguientes de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), o aun cuando no estuviese restringida en los términos este artículo, no se tratara de ecosistemas de especial importancia. Entiende el Despacho que el otorgamiento de una licencia ambiental para la ejecución de una actividad no es prueba irrefutable de que la zona en que se concede no es de aquellas que amerita especial protección, y es por ello precisamente que el actor acude a la acción popular, al considerar que las licencias otorgadas para la actividad minera en las veredas que enuncian en la demanda desconocieron que la explotación se realizaría en área volcánica y de recarga acuífera, y es esto lo que será materia de prueba en el expediente. Sin embargo, lo que quiere significar el Despacho es que la falta de concertación del plan de ordenamiento territorial no constituye una presunción ni un indicio de amenaza o daño al ecosistemas de vital importancia de recarga acuífera o la ronda de volcanes, que invoca el actor. La discusión que plantean las partes respecto a la posibilidad o no que en los planes de ordenamiento territorial se excluyan zonas de la minería, y que según algunos de los apoderados de los demandados, se encuentra zanjada con las sentencias de control constitucional que han recaído sobre los artículos 34 a 38 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), no puede

agotarse en esta etapa inicial del proceso, además que en principio no contribuye a la prueba de los hechos que atrás se señalaron como presupuesto del decreto de la medida cautelar. (…)Siendo las enunciadas las únicas pruebas que obran en el expediente hasta el momento, debe concluir el Despacho que no se encuentra elemento alguno que indique que se están adelantando actividades de explotación minera con grave amenazao daño a un ecosistema estratégico. En efecto, dentro del expediente no se presentan elementos de juicio que permitan concluir que "resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" y que la medida se requiere para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios. Entiende el Despacho que la actividad de explotación minera genera un impacto en el medio en el que se desarrolla, sin embrago, en este estado inicial del proceso no se cuenta con material probatorio que evidencie un perjuicio irremediable para un ecosistema de especial protección, máxime cuando lo que aparece en el proceso es que la explotación se está desarrollando bajo constante supervisión de Corpoboyacá. Así las cosas, sin que hasta la fecha se advierta la necesidad de la medida, en cuanto no se evidencia el inminente riesgo de un perjuicio irremediable o la razón por la cual resultaría imperante su decreto para asegurar la efectividad de la sentencia, de manera provisional será negado el decreto de las medidas cautelares, sin perjuicio de que en atención a lo que se pruebe, en cualquier estado del proceso, de oficio se proceda al proferir la cautela.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

al proferir la cautela.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...