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TA BOY - 15001233300020130080100-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020130080100-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COSTAS PROCESALES - La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas Las costas son erogaciones económicas que le corresponde sufragar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, dicha carga monetaria comprende, las expensas - los gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados esto es honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, etc.- y las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento. Y en cabeza del juez, recae el fijar la condena por las agencias en derecho, que representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer su defensa. En materia de condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que, la sentencia dispondría sobre la aplicación de esta sanción, cuya liquidación y ejecución se regiría por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, normatividad que prevé en su artículo 366, que en tratándose de controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, solo era viable su impugnación, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobara la liquidación de costas. No obstante lo anterior, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de

2021, -aplicable al asunto de marras de acuerdo al régimen de vigencia y transición normativa-, en lo referente al recurso de reposición señaló que, el mismo procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Bajo el anterior entendido, el Despacho desatará lo atinente al recurso de reposición impetrado, se itera contra el auto a través del cual se estableció el monto de las agencias en derecho. Al efecto se tiene que, el recurso de reposición está concebido como un medio de impugnación ordinario y horizontal que tiene como propósito que el mismo juez que profirió la respectiva providencia vuelva sobre ella de cara a los motivos de inconformidad de quien la ataca, y decida si se mantiene, modifica o revoca. Revisado el expediente se encuentra que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018 (fls . 363-380) esta Corporación declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda y dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante por el trámite de primera instancia, providencia objeto de recurso de apelación por el extremo activo de la litis. A través de sentencia de 20 de enero de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión impugnada y respecto de la condena en costas refirió que, esa Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, había concluido que en vigencia del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la legislación había avanzado de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo, y que en atención a esa orientación se debía dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso en el sentido de no condenar en costas de segunda instancia, toda vez que aunque el recurso de apelación no fue favorable, las mismas no se causaron porque la parte contraria no intervino en el trámite de esa instancia, sin hacer un pronunciamiento expreso frente a la condena impuesta dentro del trámite primario. Visto lo anterior se encuentra que, la inconformidad de la parte actora se refiere a las costas que fueron determinadas en la sentencia primigenia, solicitud que no tiene vocación de prosperidad, lo anterior, en atención a que se trata de una sentencia ejecutoriada, que no puede ser revocable ni reformable por el juez que la pronunció, y cuyo cumplimiento es exigible dada la firmeza que genera efectos de cosa juzgada, lo que por contera deviene en la imposibilidad de modificar lo ordenado en dicha providencia. Si bien, la parte demandante dentro del recurso de apelación impetrado solicitó que se revocara la condena en costas irrogada, lo cierto es que el ad quem, nada refirió frente a este punto. No obstante, dentro de la ejecutoria de dicha providencia, la parte interesada tampoco hizo uso de las herramientas jurídicas que la ley le confiere, como lo era la petición de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que reseña que, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto2

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-00 que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá

resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto2

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-00 que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Así las cosas, y de cara a la firmeza de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, el Despacho decide no reponer el auto de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se ordenó “FIJAR el monto de las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos sesenta mil pesos ($3.760.000), que corresponde al 3% del valor estimado de las pretensiones (..). Comoquiera que son dos entidades las demandadas corresponde a favor de cada una el valor de un millón ochocientos ochenta mil pesos ($1.880.000m/cte)” y a su vez ordenó que por secretaría se continuara con el trámite de liquidación previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Ahora bien, se recuerda que, conforme lo prevé expresamente el artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En tal contexto resulta improcedente el recurso de apelación impetrado contra la providencia referida líneas atrás. Bajo este contexto, se ordena que por secretaría se de cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

contexto, se ordena que por secretaría se de cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mauricio Bernal Murillo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asunto: Auto resuelve recurso de reposición

De conformidad con el informe secretarial visible a folio 492 del expediente , ingresa el medio de control, para resolver acerca de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 30 de noviembre de 2021 (fl. 463), mediante el cual el Despacho fijó el monto de las agencias en derecho.3

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-00

El recurrente fincó sus reparos contra la providencia referida, en que, si bien el

cual el Despacho fijó el monto de las agencias en derecho.3

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-00

El recurrente fincó sus reparos contra la providencia referida, en que, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenaba el pronunciamiento en materia de costas, ello no implicaba que necesariamente tenía que ser en forma condenatoria, sino que tal sanción debía estudiarse bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como había sido reiterado por el Honorable Consejo de Estado, situacion es que no fueron demostradas en el plenario, además de que en su criterio, ni la Caja de Sueldos de Retiro, ni la Policía Nacional demostraron causación de gastos durante el trámite del proceso.

Expresó que, condenar al demandante en costas sin detenerse analizar las razones para hacerlo, y sin probar que se hubieran generado gastos, sería un yerro de la administración de justicia, como quiera que, los mismos debían estar probados siquiera sumariamente dentro del trámite, y así lo entendió en la segunda instancia el Consejo de Estado que decidió no imponer condena; con base en ello rogó por la revocatoria del auto que dispuso fijar tal penalidad.

Agregó que de hacer efectiva la condena impuesta, se lastimarían profundamente las finanzas del actor, habida cuenta de que es una persona que vive de su asignación de retiro, que por los años que tiene ya no es “ interesante” en el mercado laboral, aunado a la situación de crisis económica que se está viviendo.

Solicitó que, en el caso de no acceder a las suplicas del recurso, se tramitara ante

asignación de retiro, que por los años que tiene ya no es “ interesante” en el mercado laboral, aunado a la situación de crisis económica que se está viviendo.

Solicitó que, en el caso de no acceder a las suplicas del recurso, se tramitara ante el Consejo de Estado, con iguales argumentos la alzada, a fin de que esa instancia se pronunciara sobre el particular. Insistió en la petición de revocatoria del auto que fijó las agencias en derecho, para que se dejara sin efectos, y consecuencia de ello, no hacer efectiva la condena en costas de primera instancia, es decir se le exonerara al accionante de tal obligación. Para resolver, se CONSIDERA:

Las costas son erogaciones económicas que le corresponde sufragar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, dicha carga monetaria comprende, las expensas - los gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados esto es honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, etc.- y las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento. Y en cabeza del juez, recae el fijar la condena por las agencias en derecho, que representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer su defensa1.

En materia de condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que, la sentencia dispondría sobre la aplicación de esta sanción, cuya liquidación y ejecución se

regiría por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, normatividad que prevé en su artículo 366, que en tratándose de controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho,4

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-00 solo era viable su impugnación, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobara la liquidación de costas.

No obstante lo anterior, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, -aplicable al asunto de marras de acuerdo al régimen de vigencia y transición normativa2-, en lo referente al recurso de reposición señaló que, el mismo procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Bajo el anterior entendido, el Despacho desatará lo atinente al recurso de reposición impetrado, se itera contra el auto a través del cual se estableció el monto de las agencias en derecho. Al efecto se tiene que, el recurso de reposición está concebido como un medio de impugnación ordinario y horizontal que tiene como propósito que el mismo juez que profirió la respectiva providencia vuelva sobre ella de cara a los motivos de inconformidad de quien la ataca, y decida si se mantiene, modifica o revoca.

Revisado el expediente se encuentra que, mediante sentencia de 14 de

noviembre de 2018 (fls. 363-380) esta Corporación declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda y dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante por el trámite de primera instancia, providencia objeto de recurso de apelación por el extremo activo de la litis. A

1 Sentencia C-539 de 1999 Corte Constitucional 2 ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. través de sentencia de 20 de enero de 2020, la Sección Segunda del Consejo de

iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. través de sentencia de 20 de enero de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión impugnada y respecto de la condena en costas refirió que, esa Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 1, había concluido que en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la legislación había avanzado de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo, y que en atención a esa orientación se debía dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso en el sentido de no condenar en costas de segunda instancia, toda vez que aunque el recurso de apelación no fue favorable, las mismas no se causaron porque la parte contraria no intervino en el trámite de esa instancia, sin hacer un pronunciamiento expreso frente a la condena impuesta dentro del trámite primario.

1 Radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.5

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-00

Visto lo anterior se encuentra que, la inconformidad de la parte actora se refiere a las costas que fueron determinadas en la sentencia primigenia, solicitud que no tiene vocación de prosperidad, lo anterior, en atención a que se trata de una sentencia ejecutoriada, que no puede ser revocable ni reformable por el juez que

la pronunció, y cuyo cumplimiento es exigible dada la firmeza que genera efectos de cosa juzgada, lo que por contera deviene en la imposibilidad de modificar lo ordenado en dicha providencia.

Si bien, la parte demandante dentro del recurso de apelación impetrado solicitó que se revocara la condena en costas irrogada, lo cierto es que el ad quem, nada refirió frente a este punto. No obstante, dentro de la ejecutoria de dicha providencia, la parte interesada tampoco hizo uso de las herramientas jurídicas que la ley le confiere, como lo era la petición de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que reseña que, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Así las cosas, y de cara a la firmeza de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, el Despacho decide no reponer el auto de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se ordenó “FIJAR el monto de las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos sesenta mil pesos ($3.760.000), que corresponde al 3% del valor estimado de las pretensiones (..). Comoquiera que son dos entidades las demandadas corresponde a favor de cada una el valor de un millón ochocientos ochenta mil pesos ($1.880.000m/cte)” y a su vez ordenó que por secretaría se continuara con el trámite de liquidación previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Ahora bien, se recuerda que, conforme lo prevé expresamente el artículo 366 del

que por secretaría se continuara con el trámite de liquidación previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Ahora bien, se recuerda que, conforme lo prevé expresamente el artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En tal contexto resulta improcedente el recurso de apelación impetrado contra la providencia referida líneas atrás.

Bajo este contexto, se ordena que por secretaría se de cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto recurrido.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Resuelve:

PRIMERO: NO REPONER lo decidido en auto de 30 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto de 30 de noviembre de 2021.6

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-00

TERCERO: NOTIFICAR por estado a las partes, la presente providencia en los términos del artículo 201 del C.P.A.C.A.

En firme la presente providencia, regresen las diligencias al Despacho para la actuación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

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