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TA BOY - 15001233300020130089200-(25-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020130089200-(25-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es necesario agotarla ahora frente a la UGPP respecto de las peticiones de reliquidación que se hicieron otrora a CAJANAL.

Respecto a la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad , la UGPP señala que no obra prueba que demuestre su agotamiento frente a esta, como quiera que las peticiones de reliquidación se instauraron ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, persona jurídica completamente diferente a la hoy demandada, razón por la cual, esta última se ve sorprendida con la demanda ya que no conoció previamente en sede administrativa, las pretensiones de reliquidación que hoy se reclaman. Frente a ello, el Despacho debe señalar que de conformidad con lo consagrado en el Decreto 0877 de 2013, a partir del 12 de junio de 2013, la UGPP asumió los bienes, derechos y obligaciones de CAJANAL EICE, luego, no se puede pretender que aquellas personas que dirigieron sus solicitudes ante CAJANAL deban ahora hacerlo ante la UGPP.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - El acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de control judicial / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - El acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de control judicial.

Finalmente, de conformidad con la facultad prevista en el numeral 6 del Art. 180 del CPACA, el Despacho declarará de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de

la demanda frente al último acto acusado, esto es, Resolución No. RDP 028510 de 24 de junio de 2013 "Por medio de la cual se niega una solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el demandante", como quiera que el referido acto no es susceptible de control judicial. Para entender la anterior decisión es preciso tener en cuenta que el referido acto, no es en sí mismo un acto administrativo susceptible de ser demandando ante esta jurisdicción como quiera que el Art. 102 del CPACA que reguló lo relativo a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, de manera expresa señaló: Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado (...)". De otra parte, cuando se demande un acto administrativo que no es susceptible de control judicial se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. Frente a este punto, así se ha manifestado el H. Consejo de Estado: "SENTENCIA INHIBITORIA - Procede cuando se demanda un acto no sometido a control jurisdiccional. Así las cosas, la decisión del Tribunal de inhibirse para un pronunciamiento de fondo debe ser confirmada pero sólo en atención a la ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado actos no susceptibles de control jurisdiccional, pero no por el no agotamiento de la vía gubernativa, como pasa a explicarse (...)" En consecuencia, en el

caso de autos, se declara probado probada la excepción previa de inepta demanda, frente a la Resolución No. RDP 028510 de 24 de junio de 2013 "Por medio de la cual se niega una solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el demandante", como quiera que no es un acto susceptible de control judicial. En ese orden de ideas, se entiende rechazada esta pretensión de conformidad con lo previsto numeral 3 del Art. 169 del CPACA.

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