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TA BOY - 150012333000201400055200-(08-05-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333000201400055200-(08-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍASNo está sujeta al reconocimiento de la administración, sino que opera de pleno derecho pudiéndose exigir directamente su pago por la vía ejecutiva / SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - El conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito a través del proceso ejecutivo.

Como fundamentos tácticos de las pretensiones, aduce la demandante que mediante Resolución N° 0777 de 01 de julio de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la Cesantía Parcial por un valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) y que el pago se realizó de forma extemporánea el día 5 de abril de 2011 (fl. 5); en efecto, con la demanda se aportó el referido acto administrativo y un comprobante de pago de cesantías (fl. 17 a 19). La Ley 1071 de 2006 "Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", contempló en el artículo 5 o que la entidad pública tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar la prestación social so pena de reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación dentro del término legal. Definido

servidor público, para cancelar la prestación social so pena de reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación dentro del término legal. Definido por la jurisdicción competente que el acto administrativo que reconoce el pago de una cesantía, contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero y que la norma citada en precedencia, al contemplar el término para el pago de la cesantía constituye la fuente de la obligación de cancelar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, en los términos del artículo 1494 del Código Civil; huelga cualquier análisis adicional. De suerte que la exigibilidad de la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, no está sujeta al reconocimiento de la administración sino que opera de pleno derecho y en esta media, la resolución que reconoce el pago total o parcial de las cesantías y la constancia de pago de las mismas, constituyen título ejecutivo, tal y como lo prevén los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP. Así las cosas, para exigir por vía ejecutiva el pago de la sanción moratoria no es necesario que la administración la haya reconocido, en tanto, como se dijo, opera ipso iure; en consecuencia, el interesado podrá acudir directamente mediante la acción ejecutiva con la finalidad de exigir su pago. Así las cosas, el numeral 5 o del artículo 2o de la Ley 712

de 2001 "Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo", contempla una competencia de carácter residual para la jurisdicción ordinaria en sus modalidades laboral y de seguridad social, al asignarle el conocimiento de los procesos de ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Más adelante, el artículo 7o de esa misma norma, contempla que en los procesos que se sigan contra la Nación es competente el juez laboral del circuito del lugar donde sea prestado el servicio o del domicilio del demandante. En la parte considerativa de la Resolución 00777 de 01 de julio de 2010, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 17), cuya legalidad se presume, se contempló que la señora Gloria Cecilia Umaña Ruíz solicitó el pago de las cesantías parciales a que tiene derecho como docente de la Institución Educativa Sergio Camargo del municipio de Miraflores (Boyacá). En conclusión, el conocimiento de este asunto es de la jurisdicción laboral y la competencia por razón del territorio les corresponde a los jueces laborales del circuito de Tunja. Así las cosas, el proceso debe remitirse al competente, como lo prevé el artículo 168 del CPACA.

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