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TA BOY - 15001233300020140026800-(15-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020140026800-(15-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COSTAS PROCESALES - Naturaleza jurídica.

En lo que respecta a la naturaleza de las costas procesales, la jurisprudencia constitucional ha definido sobre el particular que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponde a la regla según la cual quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte. Esta obligación surge de una conjunción de dos elementos, como son el daño patrimonial equivalente a los gastos que ha ocasionado el juicio y la causación de ese daño por la acción o la omisión de la contraparte en el proceso. En este mismo sentido, la doctrina define las costas procesales como la integración de los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas, que son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado y las agencias en derecho, las cuales corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso y son reconocidas discrecionalmente por el juez a favor de la parte vencedora. Ésta discrecionalidad se entiende como una facultad legalmente atribuida que no conlleva a un actuar arbitrario del operador judicial; así lo ha decantado la Corte Constitucional al sostener que ciertamente, la ley deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes, lo cual es característico de aquellas facultades que se consideran discrecionales, de tal suerte la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de alguna autoridad la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para ello a fórmulas elásticas o a conceptos indeterminados. En materia contencioso administrativa, el artículo 188 CPACA remite a las normas del Código General del Proceso a efectos de regular lo concerniente a la condena en costas. Las reglas a las que debe atenderse

elásticas o a conceptos indeterminados. En materia contencioso administrativa, el artículo 188 CPACA remite a las normas del Código General del Proceso a efectos de regular lo concerniente a la condena en costas. Las reglas a las que debe atenderse están contenidas en el artículo 365 del CGP, precepto que de manera específica estable que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

CONCILIACIÓN JUDICIAL COMO REQUISITO PARA LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS - Presupuestos para su procedencia.

El artículo 192 del CPACA regula lo atinente al "cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas", estableciendo en su inciso 4 que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia , se declarará desierto el recurso. El aparte normativo en cita, consagra la celebración de una audiencia de conciliación, como requisito previo a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. Ahora, de la lectura de la

norma se puede determinar que la procedencia de tal requisito se encuentra sujeta a los siguientes presupuestos: (i) la sentencia pasible de ser conciliada en la etapa procesal allí prevista ha de ser de carácter condenatorio, lo que en materia contenciosa debe entenderse como aquella en la que se accede a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se impone a un demandado una obligación mediante la orden judicial consignada en la decisión; (ii) El fallo debe ser apelado por la entidad pública a quien va dirigida la condena allí impuesta, lo que permite inferir que éste requisito no resulta procedente en aquellos eventos en los que el recurso de alzada es interpuesto por el demandante cuando la sentencia no resulta favorable a sus pretensiones, esto, atendiendo a que lo regulado el artículo 192 ibidem se dirige a las entidades públicas, tal y como se colige de su encabezado.CONCILIACIÓN JUDICIAL COMO REQUISITO PARA LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS - La condena en costas impuesta no corresponde ser el fallo condenatorio al que alude artículo 192 del CPACA, por lo cual es improcedente la audiencia al no ser un asunto conciliable / CONCILIACIÓN JUDICIAL COMO REQUISITO PARA LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS - Se surte sólo cuando evidentemente haya una decisión de condena respecto a las pretensiones principales de la demanda y no cuando en la sentencia se imponga condena en costas a la parte vencida, la cual no corresponde a un asunto conciliable.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que en el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones invocadas por la parte demandante, lo que conllevó a condenarla en

costas a la parte vencida, la cual no corresponde a un asunto conciliable.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que en el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones invocadas por la parte demandante, lo que conllevó a condenarla en costas por haber sido el extremo vencido de la contienda, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365 del C.G.P. y 188 del C.P.A.C.A. Debe indicarse como primera medida que la condena en costas impuesta no corresponde ser el fallo condenatorio al que alude artículo 192 del CPACA, pues como se indicó en párrafos anteriores, lo previsto en la norma en cita deriva de la obligación que recae en cabeza de la entidad pública demandada impuesta en la sentencia como consecuencia de la prosperidad en lo pretendido en la demanda. Así, si la interpretación de la norma no fuere la previamente indicada, habría de concluirse que en todo proceso que culmine con sentencia y se condene en costas, así se nieguen las pretensiones de la demanda, procedería como requisito previo a la concesión del recurso de apelación la celebración de la audiencia de conciliación, conclusión que se alejaría del sentido de la norma, cual es que las partes concilien las condenas efectuadas en la sentencia de primera instancia a fin de que no se haga más gravosa la afectación al patrimonio público por el tiempo que demanda el trámite de la segunda instancia. Se considera entonces que la audiencia de conciliación

que prevé el art. 1924 del CPACA se surte sólo cuando evidentemente haya una decisión de condena respecto a las pretensiones principales de la demanda y no cuando en la sentencia se imponga condena en costas a la parte vencida, como ocurrió en el fallo del día 19 de mayo de 2015, condena que valga decir, no corresponde a un asunto conciliable, como quiera que se impuso en cumplimiento de una orden legal y atendiendo a la facultad discrecional que es propia del juez de instancia para fijar las agencias en derecho.

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