TA BOY - 15001233300020140027800-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020140027800-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
MAGISTRADO: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No probada por tratarse de una controversia relacionada con la seguridad social de una empleada pública /EMPLEOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD –
Clasificación. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De otra parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso atribuyó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para efectos de
establecer la competencia para conocer del asunto, surge la necesidad de interpretar de manera armónica las atribuciones que fueron asignadas, en materia de seguridad social, tanto para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como para la Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, de donde resulta que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le fueron asignados los asuntos de la seguridad social de los servidores públicos en cuanto los riesgos fueran administrados por una entidad pública, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, le corresponderán los demás. Dicho en otros términos, en la hora de ahora, en materia de seguridad social existen 2 jueces, uno especial, el Contencioso Administrativo, siempre y cuando el asunto involucre a un empleado público y el riesgo, se insiste, sea administrado por una entidad pública y uno general, el del Trabajo y la Seguridad Social, respecto de los demás. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, como norma general, más que modificar las reglas, generales y especiales, que se comentaron, pretendió resolver los inconvenientes que generó la Ley 712 de 2001, al haber asignado, aparentemente, competencia general en materia de seguridad social, incluyendo salud, y responsabilidad contractual, y extracontractual en casos de servicio médico - responsabilidad médica - de entidades de salud públicas a la jurisdicción Ordinaria en la Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, en cuanto de nuevo indicó “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, mismo problema que, respecto de los demás riesgos, había tratado de resolver la Ley 1107 de 2006. (….). En el caso objeto de análisis, la entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución No.
relacionados con contratos”, mismo problema que, respecto de los demás riesgos, había tratado de resolver la Ley 1107 de 2006. (….). En el caso objeto de análisis, la entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Cilia Stella González. De una revisión del expediente, se puede advertir que la señora Cilia Stella González prestó sus servicios de la siguiente manera: (…).2 Así mismo, se encuentra acreditado que mediante Resolución 0902 de 9 de diciembre de 1997 se reconoció una pensión de jubilación a la señora Cilia Stela González en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para la época (fls. 59 y 60), y con Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Cilia Stella González (fl. 98) y con posterioridad mediante Resolución No. 587 de 5 de diciembre de 2001 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la demandada (fls. 88 a 93). De lo anterior se deduce que el presente asunto versa sobre una pensión denominada compartida reconocida por el extinto ISS y una pensión de jubilación reconocida por la también extinta Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL, y para resolver la excepción de falta de jurisdicción propuesta, el Despacho debe iniciar por decir que según las certificaciones obrantes en el expediente, la señora Cilia Stella González ostentó el cargo de Médico General grado 36, jornada 4 horas del Grupo de Servicios Ambulatorios CAA Tunja, Seccional Boyacá, y tuvo como último
certificaciones obrantes en el expediente, la señora Cilia Stella González ostentó el cargo de Médico General grado 36, jornada 4 horas del Grupo de Servicios Ambulatorios CAA Tunja, Seccional Boyacá, y tuvo como último empleador al Seguro Social Seccional Boyacá. Ahora, en relación con las normas que contienen la clasificación de los empleos al interior del ISS, se encuentra que el Decreto 1651 de 1977 dispuso que los empleos serian asistenciales para aquellos que desempeñaran funciones directamente relacionadas con los servicios propios de salud (profesionales de la salud) y los demás serian administrativos. Así mismo, creó los que denominó funcionarios de la seguridad social que serían aquellas personas naturales que desempeñarían las funciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud y exceptuó de esa clasificación a las personas que desempeñarían funciones de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, para denominarlos trabajadores oficiales. Luego, mediante Decreto 2148 de 1992, el ISS fue reestructurado y cambio su naturaleza jurídica a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y en lo que respecta a las disposiciones laborales los artículos 16 y siguientes previeron terminación de vinculación, supresión de empleos y traslado de funcionarios, así como indemnizaciones para los funcionarios de la seguridad social y de los trabajadores oficiales. Posteriormente, los estatutos del ISS, adoptados por el
Consejo Directivo mediante Acuerdo No. 003 de 3 de mayo de 1993 y aprobados mediante Decreto 461 de 1 de marzo de 1994, clasificaban a los servidores del ISS en las tres categorías establecidas desde el año de 1977, esto es: empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de seguridad social. Además, determinó que: salvo lo dispuesto en los numerales anteriores, los servidores del Instituto conservarían su carácter de funcionarios de la seguridad social o de trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. del Decreto - Ley 1651 de 1977 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Sin embargo, fue hasta la sentencia C – 579 de 1996 proferida por la Corte Constitucional que se dijo que dada la estructura del ISS como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, sus servidores tenían el carácter por regla general, de trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta el anterior relato normativo, que en principio daba cuenta del cambio de naturaleza del ISS y de la denominación de la vinculación de los servidores a trabajadores oficiales, considera el Despacho que para determinar si la demandada ostentaba la calidad de trabajadora oficial o de empleada pública, la norma que lo puede dilucidar es la contenida en el Sistema Nacional de Salud, es decir, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 103 de 1990, que contenía el criterio de la función y en el que se definió quienes eran trabajadores oficiales, así: “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En
la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…). PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. La anterior disposición detalló que eran trabajadores oficiales los que desempeñaban no cargos directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, y para el presente caso se acreditó que la señora González se desempeñó en el cargo de médico del Grupo de Servicios Ambulatorios, lo que quiere decir que las funciones que desempeñaba como médica no eran propiamente las de un cargo no directivo destinado al de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, sino que estaban encaminadas a la prestación de los servicios de salud que ofrecía el ISS a través de sus distintas instituciones, circunstancia que imposibilita que las funciones ejercidas por la demandada fueran de un trabajador oficial. De otra parte, no debe perderse de vista que para la consolidación de la pensión que le fue reconocida a la accionada mediante Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001, se debió tener en cuenta que estuvo vinculada en calidad de empleada pública por las funciones de médica que desempeñaba. Aunado a lo anterior, no existen pruebas que determinen que con posterioridad a la
declaratoria de inexiquibilidad del inciso segundo del artículo 3 del DecretoLey 1651 de 1977, la demandada hubiera ejercido otras funciones distintas a las de médica. En ese orden de ideas, puede concluirse que conforme a lo señalado en el artículo 104, numeral 4 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto, pues se trató de una controversia de seguridad social suscitada por un acto dictado por una entidad pública de la seguridad social respecto de una empleada pública, lo que impone que se deba declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción que fue propuesta por el apoderado de la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 012333000201400278001500123 Tunja, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 15001-23-33-000-2014-00278-00
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP4
Demandado: Cilia Stella González de Nossa Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad Asunto: Auto que resuelve excepción El Despacho procede a ocuparse de la excepción previa de falta de jurisdicción o
UGPP4
Demandado: Cilia Stella González de Nossa Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad Asunto: Auto que resuelve excepción El Despacho procede a ocuparse de la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia 1, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001 a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Cilia Stella González de Nossa. 2 Actuación procesal Repartido el proceso a este Despacho, mediante providencia del 3 de junio de 2014 se inadmitió la presente demanda (fls. 104 a 105), subsanado el defecto señalado, por auto de fecha 1º de julio de 2014 (fl. 116), se dispuso su admisión y se ordenó notificar personalmente a la señora Cilia Stella González de Nossa, conforme con lo ordenado en el artículo 199 del C.P.A.C.A, y por auto de 22 de agosto de 2014 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del C.P.A.C.A.
El 25 de noviembre de 2015 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar al curador ad litem designado (fl.
señalado en el artículo 233 del C.P.A.C.A.
El 25 de noviembre de 2015 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar al curador ad litem designado (fl. 184). Luego, mediante auto de 2 de junio de 2017 se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001.
Surtido el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2018 (fls. 233 a 247) en la que se decidió declarar la nulidad de la Resolución No. 000282 del 24 de abril de 2001 y se ordenó a la UGPP abstenerse de pagar de manera definitiva suma alguna por concepto de pensión de vejez.
1 El apoderado de la parte demandada formuló entre otras, la excepción que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P.” la cual será decidida en la oportunidad procesal pertinente.5 Con escrito radicado el 20 de mayo de 2019 la demandada constituyó apoderado y promovió incidente de nulidad con el fin de que se declara la nulidad de todo lo
actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y se notificara en debida forma con el fin de poderse hacer parte dentro del medio de control y ejercer su derecho a la defensa, solicitud que fue negada mediante providencia del 12 de septiembre de 2019 (fls. 178 a 181 cdo. incidente de nulidad)
Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia dictada dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-2019-05207-01 el día 16 de julio de 2020 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora González, dejó sin efectos el auto proferido el 12 de septiembre de 2019 por medio del cual este Tribunal había negado la solicitud de nulidad propuesta por la demandada y ordenó que se profiriera un auto de reemplazo en donde se aplicara lo señalado en la sentencia de tutela.
La anterior decisión fue obedecida y cumplida por este Despacho mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de fecha 1º de julio de 2014, en el que, además, ordenó que se realizara la notificación de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A., a la dirección de notificaciones allí señalada.
Surtida la notificación de rigor, el 8 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandada con escrito radicado el 28 de abril de 2021, contestó la demanda y
formuló, la excepción previa que denominó “FALTA DE COMPETENCIA” (índice 110 y 11 aplicativo Samai) y las de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.” “INEXISTENCIA DEL
DERECHO POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.” “BUENA FE DE LA DOCTORA CILIA STELLA
GONZÁLEZ DE NOSSA, EN EL RECONOCIMIENTO DE SUS PRESTACIONES” y
el “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES – INNOMINADA O GÉNERICA” 3 La excepción previa de falta de competencia Dijo que de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social competía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que suscitaran entre los afiliados, beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores.6 Por su parte, el artículo 104 del C.P.A.C.A., señaló que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tenía por objeto el reconocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al
derecho administrativo y los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social cuando dicho régimen se encontraba administrado por una persona de derecho público. Consideró que las normas del Código General del Proceso por ser procesales especiales y posteriores al artículo 104 del C.P.A.C.A., le asignaron a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias que propusieran las entidades administradoras de regímenes especiales sobre el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus afiliados, beneficiarios o usuarios, cuando éstos no fueran servidores públicos. Expuso que en el caso concreto era cierto que la UGPP pretendió la nulidad de la Resolución No. 000282 de 2001, a través de la cual, el ISS como entidad de previsión reconoció una pensión compartida de vejez con la pensión de jubilación que en forma previa había reconocido el ISS en calidad de patrono de quien fuera trabajador oficial. Reiteró que el ISS en calidad de empleador reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 0902 de 9 de diciembre de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y, en especial, en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 413 de 1980, en el que se estipuló que el cargo de Médico General Grado 34, 4 Horas Registro 6781 Grupo de servicios ambulatorios CAA Tunja – Seccional Boyacá, tenía la calidad de trabajador oficial y, por lo tanto, le
resultaban aplicables para efectos de pensión de jubilación las disposiciones contenidas en el artículo 95 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, aunado a que mediante Resolución No. 184 de 18 de marzo de 1998, se modificó el valor de la pensión de jubilación de conformidad con la modificación salarial reconocida en la convención colectiva de trabajo vigente de la que era beneficiaria como trabajadora oficial, que se constató con el oficio de 7 de noviembre de 1997 por medio del cual el ISS aceptó la terminación del contrato de trabajo. Resaltó que aun cuando la UGPP invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, a través del cual pretendió anular un reconocimiento pensional, esa circunstancia por sí sola no conllevaba a concluir que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fuera la competente para conocer del presente asunto, aunado a que la controversia se enmarcó en un conflicto propio de la seguridad social “pensión” de un afiliado “trabajadora oficial”.
4. Oposición a la excepción7
El apoderado de la entidad demandante se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la parte demandada, y respecto de la excepción previa de “FALTA
DE JURISDICCIÓN”.
Dijo que la pensión que se pretendía controvertir era una pensión de jubilación otorgada a la causante teniendo la calidad de funcionario público lo que generó una falta de competencia, pero de la jurisdicción laboral, pues la competente era la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo. Para tal efecto, se apoyó en los artículos 1, 2 numerales 1 y 4, del Código Procesal
falta de competencia, pero de la jurisdicción laboral, pues la competente era la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo. Para tal efecto, se apoyó en los artículos 1, 2 numerales 1 y 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 105, numeral 4 del C.P.A.C.A., y concluyó que el presente proceso no versó sobre un asunto laboral, sino de una relación legal y reglamentaria de un funcionario público que fue pensionado en razón a su calidad.
II. CONSIDERACIONES En relación con la resolución de excepciones, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del C.P.A.C.A., prescribe: “PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones
previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A”.
Conforme a la anterior disposición, las excepciones previas son aquellas enlistadas en el artículo 100 del C. G del P., las cuales deben ser formuladas dentro del término de contestación de la demanda, expresando las razones, los hechos y aportando los medios de prueba pertinentes; si para su resolución se requiere de práctica de pruebas deberán decretarse previo a la celebración de la audiencia inicial a través del auto que fije fecha caso en el cual se practicarán dentro de dicha8 diligencia, en caso de que no se requiera la práctica de pruebas se debe decidir antes de la audiencia inicial . En el presente caso, la excepción formulada por la entidad demandada es la contenida en el numeral 1º del artículo 100 del C. G. del P., y para su resolución considera el Despacho que no requiere de práctica de prueba, razón por la cual, será resuelta en la presente providencia.
1. Falta de competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De otra parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso atribuyó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos2”. Para efectos de establecer la competencia para conocer del asunto, surge la necesidad de interpretar de manera armónica las atribuciones que fueron asignadas, en materia de seguridad social, tanto para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como para la Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, de donde resulta que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le fueron asignados los asuntos de la seguridad social de los servidores públicos en cuanto los riesgos fueran administrados por una entidad pública, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y
la Seguridad Social, le corresponderán los demás. Dicho en otros términos, en la hora de ahora, en materia de seguridad social existen 2 jueces, uno especial, el Contencioso Administrativo, siempre y cuando el asunto involucre a un empleado público y el riesgo, se insiste, sea administrado por una entidad pública y uno general, el del Trabajo y la Seguridad Social, respecto de los demás.
2 Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.9 Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, como norma general, más que modificar las reglas, generales y especiales, que se comentaron, pretendió resolver los inconvenientes que generó la Ley 712 de 2001, al haber asignado, aparentemente, competencia general en materia de seguridad social, incluyendo salud, y responsabilidad contractual, y extracontractual en casos de servicio médico - responsabilidad médica - de entidades de salud públicas a la jurisdicción Ordinaria en la Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, en cuanto de nuevo indicó “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, mismo problema que, respecto de los demás riesgos, había tratado de resolver la Ley 1107 de 2006.
2. Caso concreto En el caso objeto de análisis, la entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora
Cilia Stella González. De una revisión del expediente, se puede advertir que la señora Cilia Stella González prestó sus servicios de la siguiente manera: - En el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá desde el 1º de julio de 1972 hasta el 6 de diciembre de 1976 (fl. 36) - En la Caja de Previsión Social de Boyacá desde el 8 de noviembre de 1976 hasta el 16 de agosto de 1978 (fls. 35) - En la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 7 de julio de 1982 hasta el 9 de mayo de 1983 (fl. 41) - En la Caja Nacional de Previsión Social del 26 de octubre de 1978 hasta el 15 de octubre de 1981, del 11 de mayo de 1983 hasta el 20 de octubre de 1987 y del 4 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993 (fl. 38) - En el Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 29 de noviembre de 1997 (fl. 61) Así mismo, se encuentra acreditado que mediante Resolución 0902 de 9 de diciembre de 1997 se reconoció una pensión de jubilación a la señora Cilia Stela González en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para la época (fls. 59 y 60), y con Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Cilia Stella González (fl. 98) y con posterioridad mediante Resolución No. 587 de 5 de diciembre de 2001 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la demandada (fls. 88 a 93) De lo anterior se deduce que el presente asunto versa sobre una pensión
(fl. 98) y con posterioridad mediante Resolución No. 587 de 5 de diciembre de 2001 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la demandada (fls. 88 a 93) De lo anterior se deduce que el presente asunto versa sobre una pensión denominada compartida reconocida por el extinto ISS y una pensión de jubilación10 reconocida por la también extinta Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL, y para resolver la excepción de falta de jurisdicción propuesta, el Despacho debe iniciar por decir que según las certificaciones obrantes en el expediente, la señora Cilia Stella González ostentó el cargo de Médico General grado 36, jornada 4 horas del Grupo de Servicios Ambulatorios CAA Tunja, Seccional Boyacá, y tuvo como último empleador al Seguro Social Seccional Boyacá. Ahora, en relación con las normas que contienen la clasificación de los empleos al interior del ISS, se encuentra que el Decreto 1651 de 1977 dispuso que los empleos serian asistenciales para aquellos que desempeñaran funciones directamente relacionadas con los servicios propios de salud (profesionales de la salud) y los demás serian administrativos. Así mismo, creó los que denominó funcionarios de la seguridad social que serían aquellas personas naturales que desempeñarían las funciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud y exceptuó de esa clasificación a las personas que desempeñarían funciones de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y
transporte, para denominarlos trabajadores oficiales. Luego, mediante Decreto 2148 de 1992, el ISS fue reestructurado y cambio su naturaleza jurídica a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y en lo que respecta a las disposiciones laborales los artículos 16 y siguientes previeron terminación de vinculación, supresión de empleos y traslado de funcionarios, así como indemnizaciones para los funcionarios de la seguridad social y de los trabajadores oficiales. Posteriormente, los estatutos del ISS, adoptados por el Consejo Directivo mediante Acuerdo No. 003 de 3 de mayo de 1993 y aprobados mediante Decreto 461 de 1 de marzo de 1994, clasificaban a los servidores de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.