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TA BOY - 15001233300020140027800-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020140027800-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO MEDIDA CAUATELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega en relación con acto de reconocimiento de pensión compartida por dos entidades diferentes, por no cumplir con la debida sustentación del concepto de violación.

En el caso bajo estudio, se pide la suspensión provisional de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001 mediante la cual se reconoció, por parte del Instituto de Seguro Social, una pensión de jubilación compartida a favor de la demandante. Al efecto debe recordarse que el artículo 231 del C.P.A.C.A, autoriza la medida cautelar de suspensión provisional por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, pero ello no significa que los argumentos que fueron formulados como fundamento de ésta - de la demanda - puedan usarse y, por lo mismo, agotarse al momento de proponer y resolver la medida cautelar, r, toda vez que el artículo 229 ibidem, exige que la solicitud se debe realizar “a petición de parte debidamente sustentada”. (Subrayas del Despacho); lo que significa que debe hacerse una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida cautelar independiente de los cargos jurídicos de violación, con los que puede estar relacionada. Revisada la solicitud de medida cautelar, el Despacho considera que en los términos en que se encuentra planteada no cumple con el requisito de la

debida sustentación, en tanto si bien aludió a la vulneración del artículo 128 superior no explicó las razones por las cuales dicha norma resultó trasgredida por el acto demandado, sino que lo que hizo fue remitirse al concepto de violación contenido en el escrito de la demanda, lo cual impide realizar la confrontación pertinente. Con todo, al revisar el aparte pertinente, el Despacho considera que, en el presente asunto, se está ante una pensión que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la modalidad de compartida (es decir, una pensión que en principio tuvo origen en pacto o convenciones colectivas de trabajo, per se, distinta a la legal, que en cuanto cotizaciones al sistema de seguro social, y en ausencia de previsión convencional en contrario, fue subsumida hasta el monto de ley por la legal, conforme con la regla del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año) desde el 24 de abril de 2001, y ante otra pensión que fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social por las cotizaciones que se hicieron a dicha caja de previsión el 24 de diciembre de 2001, por manera que la legalidad de la pensión cuestionada, que no fue decretada por la entidad demandante, amerita un estudio de fondo que no puede ser abordado en esta etapa primigenia del proceso. Y ello porque si bien es cierto, ambas prestaciones fueron reconocidas por dos entidades públicas, a saber: Instituto de Seguros Sociales, la primera, y Caja Nacional de Previsión, la segunda, se debe tomar en consideración, además,

que en el caso el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia refiere “Nadie podrá […] recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley...” y otras reglas como el 345 ibidem precisan “En tiempos de paz no se percibir contribuciones que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con carago al tesoro público que no se halle incluidas en el de gastos...”, razón por la cual, establecer el alcance de la prohibición, pasa, por un lado, por precisar su alcance en la medida en que por tesoro público puede entenderse cualquier recurso financiero público o sólo los incluidos en el presupuesto general de la Nación o en el de ésta, las entidades territoriales y la descentralizadas, así como el origen de los recursos con los que se pagan las dos pensiones y su pertenencia a uno y otro, si el asunto no está enRadicación: 15001-23-33-000-2014-00278-00 2 alguna de las excepciones de ley o cual pensión habría incurrido en la eventual violación del canon 128 Superior, lo que también exige un análisis de fondo que tampoco resulta posible en esta etapa procesal.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los

interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2.022).

Radicación: 15001-23-33-000-2014-00278-00

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Demandado: Cilia Stella González de Nossa Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho modalidad lesividad Tema: Auto por el cual se decide una medida cautelar Procede el despacho a ocuparse de la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el proceso de referencia, así como frente a las peticiones presentadas por la misma parte frente a la medida que fue decretada por auto de 2 de junio de 2017, que había ordenado la suspensión del acto demandado.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia del 3 de junio de 2014 se inadmitió la presente demanda (fls. 104 a 105); subsanado el defecto señalado, por auto de fecha 1º de julio de 2014

(fl. 116) se dispuso su admisión y se ordenó notificar personalmente a la señora Cilia Stella González de Nossa, conforme con lo ordenado en el artículo 199 del C.P.A.C.A, y por auto de 22 de agosto de 2014 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del

C.P.A.C.A.

El 25 de noviembre de 2015 se notificó personalmente el auto admisorio de la

demanda y se corrió traslado de la medida cautelar al curador ad litem designado (fl. 184). Luego, mediante auto de 2 de junio de 2017 se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001. Surtido el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2018 (fls. 233 a 247) en la que se decidió declarar la nulidad de la Resolución No. 000282 del 24 de abril de 2001 y se ordenó a la UGPP abstenerse de pagar de manera definitiva suma alguna por concepto de pensión de vejez. Con escrito radicado el 20 de mayo de 2019 la demandada constituyó apoderado y promovió incidente de nulidad con el fin de que se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y se notificara en debida forma con el fin de poderse hacer parte dentro del medio de control y ejercer suRadicación: 15001-23-33-000-2014-00278-00 3 derecho a la defensa. Solicitud que fue negada mediante providencia del 12 de septiembre de 2019 (fls. 178 a 181 cdo. incidente de nulidad) Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-2019-05207-01 el día 16

de julio de 2020 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora González, dejó sin efectos el auto proferido el 12 de septiembre de 2019 por medio del cual este Tribunal había negado la solicitud de nulidad propuesta por la demandada y ordenó que se profiriera un auto de reemplazo en donde se aplicara lo señalado en la sentencia de tutela. La anterior decisión fue obedecida y cumplida por este Despacho mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de fecha 1º de julio de 2014, y ordenó se realizara la notificación de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A., a la dirección de notificaciones allí señalada. El 3 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandada solicitó al Despacho que oficiara a la entidad demandante con el fin de que reactivara el pago de las mesadas pensionales. Surtida la notificación de rigor, el apoderado de la parte demandada con escrito radicado el 28 de abril de 2021 contestó la demanda y el 15 de marzo de 2021 presentó escrito de oposición a la medida cautelar. El 24 de mayo de 2021, el apoderado de la UGPP descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada. Con escrito radicado el 4 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada

solicitó la modificación de la medida cautelar bajo el entendido de que se permitiera ejercer el derecho de elección por parte de la señora González de Nossa frente a la prestación que le resulta más favorable. Frente a la anterior solicitud, el apoderado de la demandante descorrió traslado (10 de marzo de 2022) Conforme con el anterior recuento procesal, el Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar elevada por la entidad demandada, como quiera que la nulidad decretada por este Despacho en auto de 27 de noviembre de 2020, implicó retrotraer el proceso hasta la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la medida cautelar que se hicieron de manera simultánea, razón por la cual, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 000282 del 24 de abril de 2001, decretada, perdió su vigencia, por haber sido una actuación posterior al auto admisorio de la demanda. 1.1 La solicitud de medida cautelar El apoderado de la parte demandante dentro del escrito de demanda elevó como petición especial, lo siguiente: “Solicito muy comedidamente al Despacho, se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado, toda vez que el mismo vulneraRadicación: 15001-23-33-000-2014-00278-00 4 flagrantemente el ordenamiento jurídico nacional, tal como se entrara a demostrar en el concepto de violación, evitando así que se siga generando

detrimento del erario público. La Resolución No. 000282 del 24 de Abril de 2001, que reconoce una segunda pensión a nombre de la demandada, no está ajustada a derecho, toda vez que la demanda goza de otra pensión de jubilación esta última reconocida por el CAJANAL, situación esta (sic) que riñe abiertamente con el Art. 128 Superior” 1.2 Oposición a la solicitud de medida cautelar El apoderado de la parte demandada mediante escrito remitido por correo electrónico el 15 de marzo de 2021, descorrió el traslado de la medida cautelar, en donde expuso lo siguiente: Expresó que el acto sobre el cual pesaba la solicitud de medida cautelar, fue expedido en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales que le resultaban aplicables a la demandada en la medida que el Instituto de Seguros Sociales como empleador debía reconocerle la pensión de vejez por haber prestado sus servicios por más de 20 años, pese a que recibía otra mesada pensional que cubría el mismo riesgo de vejez cuyo fundamento era la prestación del tiempo de servicio y de la jornada laboral que cumplió en distintas entidades del Estado respecto de las cuales realizó las cotizaciones a CAJANAL y otras entidades de previsión por un término superior a 20 años. Indicó que acceder a la medida cautelar vulneraría las garantías constitucionales al trabajo y a la seguridad social de la demandada como quiera que se desconocerían las prestaciones reconocidas mediante Resolución 000282 del 24 de abril de 2001

I.S.S. y Resolución 5817 del 5 de diciembre de 2001 CAJANAL que fueron consecuencia de resultado final de largos años de trabajo y del desempeño de sus funciones como médica en varias entidades del Estado. Finalmente, pidió se denegara la medida cautelar, pues en su sentir también se debía tener en cuenta lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 el cual estableció como excepción a la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del erario, las “que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho” situación que hace carecer de apariencia de buen derecho la solicitud de medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011Radicación: 15001-23-33-000-2014-00278-00

5 El artículo 229 del C.P.A.C.A., estableció que el juez o magistrado en los procesos contenciosos administrativos declarativos podía decretar, en cualquier momento, a petición de parte debidamente sustentada “[L]as medidas cautelares que conside[rara] necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” , las cuales podían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y debían tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (artículo 230 ibidem) En cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A., prescribe:

necesaria con las pretensiones de la demanda (artículo 230 ibidem) En cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A., prescribe: “ART. 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]” De acuerdo al contenido de la anterior norma, puede concluirse que la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo puede tener ocurrencia cuando exista violación de las disposiciones invocadas, transgresión que debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En virtud a la competencia que otorga al juez administrativo la norma transcrita en precedencia, referida a la medida cautelar de suspensión provisional en cuanto permite llevar a cabo el análisis de la sustentación de la medida y el estudio de las

pruebas sin que dicho pronunciamiento comporte un acto de prejuzgamiento al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A., es necesario precisar que tal potestad no puede convertirse en omnímoda e ilimitada. Pese a la potestad y amplio margen que se le otorga al Juez, no le es dable efectuar un análisis riguroso y exhaustivo que implique en esta etapa inicial expresar o esbozar los argumentos del fallo definitivo, ni menos aún definir sobre la legalidad del acto sometido a control judicial, pues un actuar en tal sentido implicaría una ostensible vulneración del derecho de defensa de las partes y la pretermisión de las etapas procesales que se deben llevar a cabo hasta proferirse una sentencia de mérito. 2.2 Caso concreto En el caso bajo estudio, se pide la suspensión provisional de la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2001 mediante la cual se reconoció, por parte del Instituto de Seguro Social, una pensión de jubilación compartida a favor de la demandante.Radicación: 15001-23-33-000-2014-00278-00 6 Al efecto debe recordarse que el artículo 231 del C.P.A.C.A, autoriza la medida cautelar de suspensión provisional por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, pero ello no significa que los argumentos que fueron formulados como fundamento de ésta - de la demanda - puedan usarse y, por lo mismo, agotarse al momento de proponer y resolver la medida cautelar, r, toda vez que el artículo 229

ibidem, exige que la solicitud se debe realizar “a petición de parte debidamente sustentada”. (Subrayas del Despacho); lo que significa que debe hacerse una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida cautelar independiente de los cargos jurídicos de violación, con los que puede estar relacionada. Revisada la solicitud de medida cautelar, el Despacho considera que en los términos en que se encuentra planteada no cumple con el requisito de la debida sustentación, en tanto si bien aludió a la vulneración del artículo 128 superior no explicó las razones por las cuales dicha norma resultó trasgredida por el acto demandado, sino que lo que hizo fue remitirse al concepto de violación contenido en el escrito de la demanda, lo cual impide realizar la confrontación pertinente. Con todo, al revisar el aparte pertinente, el Despacho considera que, en el presente asunto, se está ante una pensión que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la modalidad de compartida (es decir, una pensión que en principio tuvo origen en pacto o convenciones colectivas de trabajo, per se, distinta a la legal, que en cuanto cotizaciones al sistema de seguro social, y en ausencia de previsión convencional en contrario, fue subsumida hasta el monto de ley por la legal, conforme con la regla del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año) desde el 24 de abril de 2001, y ante otra pensión que fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social por las cotizaciones que se hicieron

a dicha caja de previsión el 24 de diciembre de 2001, por manera que la legalidad de la pensión cuestionada, que no fue decretada por la entidad demandante, amerita un estudio de fondo que no puede ser abordado en esta etapa primigenia del proceso. Y ello porque si bien es cierto, ambas prestaciones fueron reconocidas por dos entidades públicas, a saber: Instituto de Seguros Sociales, la primera, y Caja Nacional de Previsión, la segunda, se debe tomar en consideración, además, que en el caso el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia refiere “Nadie podrá […] recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley...” y otras reglas como el 345 ibidem precisan “En tiempos de paz no se percibir contribuciones que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con carago al tesoro público que no se halle incluidas en el de gastos...” , razón por la cual, establecer el alcance de la prohibición, pasa, por un lado, por precisar su alcance en la medida en que por tesoro público puede entenderse cualquier recurso financiero público o sólo los incluidos en el presupuesto general de la Nación o en el de ésta, las entidades territoriales y la descentralizadas, así como el origen de los recursos con los que se pagan las dos pensiones y su pertenencia a uno y otro, si el asunto no está enRadicación: 15001-23-33-000-2014-00278-00 7 alguna de las excepciones de ley o cual pensión habría incurrido en la eventual

violación del canon 128 Superior, lo que también exige un análisis de fondo que tampoco resulta posible en esta etapa procesal. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada conforme con la cual se debe modificar la medida cautelar decretada en providencia de 2 de junio de 2017, el Despacho debe precisar que el auto de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, implicó que todas las decisiones que se hubieran producido con posterioridad al auto admisorio dejaran de existir. Precisamente, la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo de manera simultánea al traslado de la solicitud de medida cautelar el día en que se notificó personalmente al curador ad litem de la demandada y que fue designado por el Despacho, el 25 de noviembre de 2015, luego el auto que decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandada, de 2 de junio de 2017 al ser una actuación posterior a la notificación del auto admisorio y al traslado de la medida cautelar, en modo alguno podría estar surtiendo efectos para este momento procesal, es decir, la cautela decretada dejó de existir jurídicamente con ocasión de la declaratoria de nulidad.

Dicha declaratoria significó retrotraer el proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y, por ende, del traslado de la medida cautelar con el fin

de que se rehiciera la actuación en el sentido de notificar en debida forma a la señora Cilia Stella González de Nossa, hecho que dejó sin efectos las actuaciones que procedieron, entre ellas, el decreto de la medida cautelar , razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de modificación de la medida cautelar solicitada. Ahora bien, si la parte demandada considera que no le fueron canceladas las mesadas con ocasión de la declaratoria de nulidad, debió acudir al proceso ejecutivo con fundamento en el acto administrativo que reconoció la prestación. En ese orden de ideas, el Despacho negará la medida cautelar solicitada por el apoderado de la demandante, así como las solicitudes elevadas por el apoderado de la parte demandada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

III. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de

Boyacá.

Resuelve: PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 000282 del 24 de abril de 2001, elevada por la entidadRadicación: 15001-23-33-000-2014-00278-00 8 demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes elevadas por el apoderado de la parte demandada, conforme a lo expuesto.

TERCERO: TENER como apoderado general de la entidad demandante Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP al abogado Juan Carlos Ballesteros

Pinzón identificado con cédula de ciudadanía número 13.957.565 de Vélez y tarjeta profesional número 245.700 del C. S. de la J., quien ostenta la representación legal de la sociedad RPB Abogados S.A.S., en los términos y para los efectos del poder general contenido en la escritura pública No. 0559 del 11 de febrero de 2020 aportado.

CUARTO: TENER como apoderada sustituta de la entidad demandante, a la abogada Diana Sofía Nitola Viancha identificada con cédula de ciudadanía número 1.049.631.193 de Tunja, Boyacá y Tarjeta Profesional número 331.648 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder allegada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

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