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TA BOY - 15001233300020140029200-(27-04-2015)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020140029200-(27-04-2015)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN - Marco normativo.

Invocando la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, entre otros, por medio de los Decretos 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993. En el Decreto 51 de 1993 quedó consagrado el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el nuevo régimen especial que se profería en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El Decreto 52 de 1993 fijó la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aplicable a los servidores que no optaran por el nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Este nuevo régimen salarial y prestacional, el establecido por el Gobierno invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue el Decreto 53 de 1993 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, el Decreto 54 de 1993 para los empleados

de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y el Decreto 57 del mismo año para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. En lo que interesa al sub examine, señaló el artículo 1 del Decreto 53 de 1993, que sería aplicable a quienes se vincularan al servicio de la Fiscalía General de la Nación a partir de enero del año 1993, dispuso su artículo 2 (se da lectura a la norma, lo cual queda en el audio). Precisa el artículo 11 ibídem, que los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen regulado en este Decreto, el 53 de 1993, o se vincularan por primera vez a la entidad, “no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes…A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.”. De lo anterior se concluye que quienes venían prestando sus servicios a la Rama Judicial en las fiscalías de los juzgados superiores,

penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera que para entonces funcionaban, fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación en el año 1991, en virtud del artículo 27 transitorio de la Constitución Política y del Decreto 2699 de 1991. Este último decreto, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados de esta entidad, aplicable i) a quienes ingresaron por primera vez y ii) a quienes fueron incorporados provenientes de la Rama Judicial y optaron por voluntariamente por éste. Quienes provenían de la Rama Judicial y una vez incorporados a la Fiscalía General de la Nación no optaron por el régimen salarial y prestacional del Decreto 2966 de 1991, les sería aplicable el régimen que venían disfrutando antes de su incorporación. Posteriormente, con los Decretos 52, 53, 54 y 57 de 1993, quedó consagrado el nuevo régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Pública y la Rama Judicial, régimen que pretendía materializar la nivelación salarial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1993. Éste fue obligatorio para quienes ingresaran al servicio después de su expedición y[2] para quienes ya venían laborando y se acogieron voluntariamente al nuevo régimen. Señala el artículo 2 de los Decreto 53 de 1993, 54 de 1993 y 57 del

obligatorio para quienes ingresaran al servicio después de su expedición y[2] para quienes ya venían laborando y se acogieron voluntariamente al nuevo régimen. Señala el artículo 2 de los Decreto 53 de 1993, 54 de 1993 y 57 del mismo año, que quienes no optaran por el nuevo régimen “continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha”, que no es otro que el contenido en el Decreto 51 de 1993, en cuanto su artículo 26 que dispuso como ámbito de su aplicación los servidores públicos de la Rama Judicial, Justicia Penal Militar, Procuraría General de la Nación y Defensoría del Pueblo que no optaran por el nuevo régimen. El Decreto 51 de 1993 también es aplicable a los servidores de la Fiscalía de General de la Nación que no se acogieron al Decreto 53 de 1993 ni al Decreto 2699 de 1991, en cuanto recopila el llamado régimen antiguo de la Rama Judicial.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ANTIGUO DE LA RAMA JUDICIAL PREVISTO EN EL DECRETO 51 DE 1993 - Derecho a la permanencia de servidor de la Fiscalía General en el mismo y que entidad unilateralmente se lo cambio al ser nombrado como Fiscal Local por haber superado concurso de méritos.

Como atrás quedó visto, el actor ingresó al servicio de la Rama Judicial el 5 de septiembre de 1979 como empleado de un Juzgado de Instrucción Criminal; a la creación de la Fiscalía General de la Nación fue incorporado a esta entidad,

como auxiliar de fiscal. Dentro del término señalado por el numeral 3 del parágrafo del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su incorporación, presentó escrito manifestando su voluntad de continuar con el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial que venía disfrutando, al considerarlo un derecho adquirido. Dentro del expediente no aparece prueba alguna de que el accionante se acogiera al nuevo régimen establecido para la Fiscalía General de la Nación por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente se observa que desde su incorporación a la Fiscalía General de la Nación, viene insistiendo en su voluntad, ya expresada desde 1992, de continuar sometiéndose al régimen antiguo, y que según lo visto en el marco normativo es el contenido en el Decreto 51 de 1993. De las nóminas allegadas al expediente, advierte la Sala que una vez ingresó el actor a la Fiscalía General de la Nación se le siguió aplicando el régimen salarial y prestacional al cual estaba sometido como empleado del Juzgado de Instrucción Criminal, y es así que en entre otros emolumentos, percibía mensualmente prima de antigüedad. Sin embargo, las nóminas reflejan un cambio en el régimen aplicable, a partir del mes de mayo de 2010, fecha en la que el demandante se encontraba en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos, en cuanto desde entonces dejó de percibir la prima de antigüedad, y se

observa que se le aplica el régimen que podría llamarse general de la Fiscalía General de la Nación. De las pruebas allegadas al expediente encuentra la Sala que el cambio de régimen aplicado unilateralmente por la Fiscalía General de la Nación obedeció al nombramiento del actor, primero en periodo de prueba y luego en propiedad, en el cargo de Fiscal Local, como resultado de un concurso de méritos. Y es que antes del nombramiento en propiedad como Fiscal Local, el actor había sido encargado en varias ocasiones en el mismo cargo, y esto no le significó la pérdida del llamado régimen antiguo de la Rama Judicial. De los documentos allegados al expediente y del breve argumento de defensa contenido en la contestación de la demanda, se deduce que la decisión de la entidad de dejar de aplicar al actor el régimen antiguo de la Rama Judicial obedeció al nombramiento y posesión en propiedad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y en atención a que consideran, en algunos oficios internos, que este cargo no tiene equivalente en los cargos que se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación. (…) El asunto que acá se discute es la permanencia o no del actor en el régimen salarial y prestacional del Decreto 51 de 1993 -llamado régimen[3] antiguo de la Rama Judicial-, con su nombramiento y posesión en propiedad como Fiscal Local por haber superado un concurso de méritos, y para el efecto, lo que debe determinarse es sí en el régimen antiguo existe un cargo equiparable para efectos de tomar la asignación básica sobre la cual se continuaría aplicando el régimen antiguo de la Rama Judicial, de tal manera

que se respeten los derechos adquiridos del accionante sin afectar el principio de inescindibilidad normativa. (…)En efecto, la Sala debe privilegiar el mérito como criterio de ingreso y ascenso en la función pública, por ello no se acepta que quien supera un proceso de selección y se posesiona en carrera en un cargo, que en el presente caso puede calificarse como un ascenso, pierda por este hecho derechos salariales y laborales que lo benefician, para pasar a ser destinatario de un régimen que según sus condiciones particulares significa una contraprestación menor a la que recibía cuando desempeñaba un cargo inferior. Se refiere la Sala a una contraprestación no en cuento a la asignación básica comparada de manera aislada, sino a todos los factores salariales y prestacionales consagrados para los denominados no acogidos. Máxime cuando la entidad generó en el actor la confianza de que se mantendría el régimen por el cual optó, y es que antes de aceptar el nombramiento elevó consulta y la empleadora se pronunció en favor de continuar aplicando el régimen antiguo. Esa posición de la entidad alentó al actor a aceptar el cargo de Fiscal Local en carrera, en cuanto, como lo alega, significaba un ascenso en la entidad. (…) Así las cosas, el nombramiento y posesión del actor en periodo de prueba y en propiedad como Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos no significó la pérdida del régimen salarial y prestacional antiguo de la Rama Judicial, así como el sistema retroactivo de liquidación de cesantías. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala deberá declarar

la nulidad de los oficios acusados, por medio de los cuales fue negada al señor Luis Guillermo Pinto Agudelo la permanencia en el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993. Para el restablecimiento de sus derechos se declarará que el accionante no ha perdido el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993 y los proferidos en los años siguientes para los funcionarios no acogidos a los Decreto 52, 53, 54 y 57 de 1993, con su nombramiento y posesión en periodo de prueba y en propiedad como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, así como tampoco ha perdido el régimen de cesantías retroactivas por el cual optó con su incorporación a la Fiscalía General de la Nación.Así mismo, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a que reconozca al actor las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993 y los proferidos en los años siguientes para los funcionarios no acogidos a los Decretos 52, 53, 54 y57 de 1993, liquidadas sobre la asignación básica de un juez municipal (grado 15) perteneciente al régimen antiguo, desde que fue nombrado en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y hasta que sea incorporado nuevamente en nómina como beneficiario de dicho régimen.

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Despacho No 3 de Oralidad

AUDIENCIA INICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 180 CPACA

Magistrado Ponente: Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PINTO AGUDELO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN 150012333000201400292-00

==========================================

En Tunja, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35pm), día y hora previamente señalados en auto del diecinueve (19) de marzo del año corriente, para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, el señor Magistrado Ponente en asocio de la Abogada Asesora, se constituyó en audiencia pública declarándola abierta con el fin indicado. Acto seguido se desarrolla la audiencia en los siguientes términos y de ello se consigna el siguiente resumen:

INTERVINIENTES

El apoderado de la parte demandante: Dr. José Alirio Jiménez Patiño identificado con C.C. 4.238.502 y T.P. 135944 C.S.J..

El Ministerio Público: doctora Clara Piedad Rodríguez Castillo

Procuradora 45.

identificado con C.C. 4.238.502 y T.P. 135944 C.S.J..

El Ministerio Público: doctora Clara Piedad Rodríguez Castillo

Procuradora 45.

Se deja constancia que la apoderada de la Fiscal General de las Nación no se encuentra presente, lo cual se tendrá en cuenta para efectos de la sanción establecida en el art. 180 del CPACA.

I. AUDIENCIA INICIAL

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO[5] Vistas las diligencias se observa que se reúnen los presupuestos procesales del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a jurisdicción, competencia, caducidad, los requisitos de procedibilidad del art. 161 del CPACA y se ha respetado el debido proceso.

Como quiera que el Despacho no observa ni advierte ninguna irregularidad que amerite su saneamiento, le pregunta a las partes si, a su juicio, el presente proceso ordinario laboral de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene vicios que ameriten su saneamiento a fin de evitar un fallo inhibitorio. Quienes manifiestan estar de acuerdo con lo actuado.

AUTO No 1 en audiencia

Tener por saneado cualquier vicio constitutivo de nulidad originado hasta la fecha o cualquier irregularidad que eventualmente configure un fallo inhibitorio.

SE NOTIFICA EN ESTRADOS

2. EXCEPCIONES

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación propone la excepción de caducidad de la acción.

Al respecto, considera el Despacho que los actos acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de

de caducidad de la acción.

Al respecto, considera el Despacho que los actos acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2013 y SAF-ASIS 1978 del 5 de septiembre de 2013, proferidos por el Director Administrativo y Financiero Seccional de Fiscalías, no están sujetos a término de caducidad por disposición del artículo 1641c del CPACA, en cuanto resuelven sobre los salarios y prestaciones sociales de un empleado público que al tener vínculo laboral vigente adquieren la connotación de periódicas. Sobre el particular puede consultarse providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de mayo de 2008, r 0932-0, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Por lo expuesto la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada no prospera y así se declarará.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 180 numeral 6, el Magistrado Ponente estudia de oficio las excepciones previas de que trata el artículo 100 del CGP y las mixtas restantes consagradas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2012, a fin de establecer si procede alguna de ellas, sin que se avizore alguna de ellas.[6] AUTO No. 2 en audiencia

1. Desestimar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

2. Diferir el estudió de la excepción de prescripción de las diferencias salariales que se causen eventualmente a favor del demandante, al momento en que se resuelva el fondo del asunto.

QUEDA NOTICADA EN ESTRADOS

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

salariales que se causen eventualmente a favor del demandante, al momento en que se resuelva el fondo del asunto.

QUEDA NOTICADA EN ESTRADOS

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Síntesis del Petitum

El señor Luis Guillermo Pinto Agudelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad del Oficio SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama. A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca su derecho a mantener el “régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo o anterior al establecido en el Decreto 2699 de 1991 y el Decreto 51 de 1993, y demás normas concordantes…” y demás pretensiones plasmadas en la demanda y su escrito de subsanación.

Considera el demandante que de conformidad con los Decretos 2699 de 1991, 51, 52, 53 y 57 de 1993 y el 104 de 1994, entre otros, los funcionarios que se incorporaran a la Fiscalía General de la Nación, a partir de su creación, no podrían ser desmejorados en sus condiciones laborales y prestacionales, razón por la cual se les permitió optar por continuar devengando los salarios y prestacionales conforme al régimen antiguo de la Rama Judicial.

Afirma el actor que los actos demandados están incursos en violación de normas internacionales sobre derechos humanos, constitucionales y legales, falsa motivación, desviación y abuso de poder, vicios de

conforme al régimen antiguo de la Rama Judicial.

Afirma el actor que los actos demandados están incursos en violación de normas internacionales sobre derechos humanos, constitucionales y legales, falsa motivación, desviación y abuso de poder, vicios de forma y procedimiento y violación de los derechos fundamentales. Alega que manifestó su voluntad, desde el año 1992, de optar por el régimen salarial y prestacional antiguo de la Rama Judicial, decisión que no fue respetada por la demandada, ya que una vez que accedió por concurso de méritos al cargo de Fiscal Local en el año 2009, la[7] Fiscalía General de la Nación unilateralmente le dejó de aplicar el anterior régimen sobre el cual tiene un derecho adquirido. Considera que el hecho de haber tomado posesión en un cargo superior, en virtud de concurso de méritos, es un ascenso dentro de la entidad, por lo que no encuentra razón alguna para la pérdida del régimen antiguo.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante “…al momento de posesionarse en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos accedió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, a su vez la Fiscalía General de la Nación desde el momento de la vinculación del demandante como Fiscal Local ha pagado a este los salarios y prestaciones sociales correspondientes a un servidor de la entidad que ocupa tal cargo, de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional” (fol.114).

AUTO No. 3:

1. Los hechos probados son los 1, 2 y 3 referentes al ingresó del actor a la Rama Judicial en los juzgados de instrucción

Nacional” (fol.114).

AUTO No. 3:

1. Los hechos probados son los 1, 2 y 3 referentes al ingresó del actor a la Rama Judicial en los juzgados de instrucción

criminal y a los derechos de carrera que tenía como Secretario grado 10 de éstos juzgados.

Los hechos restantes deben ser objeto de debate probatorio.

2. El Despacho debe hacer un llamado de atención a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, quien en su pronunciamiento sobre los hechos de la demanda se limitó a señalar que debían probarse, sin hacer un pronunciamiento respecto a su aceptación o no, refiriéndose la mayoría a la situación laboral del accionante en la Fiscalía General de la Nación y a oficios por ésta proferida, para cuya constatación bastaba con una simple revisión del expediente administrativo y hoja de viva del funcionario. Y es que ya en otras ocasiones el Despacho ha puesto de presente la desidia en las contestaciones a la demanda por parte de quien apoderada a la Fiscalía. El llamado de atención se hará con la remisión de la presente acta y el CD que contiene la grabación de audiencia a la Oficina Jurídica de la entidad para que se tomen los correctivos del caso, para que las contestaciones se adecuen a las exigencias del CPACA y del CGP.[8]

3. El problema jurídico a dilucidar se contrae al estudio de legalidad de los oficio acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el

agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama. Para el efecto se debe determinar si el actor tiene derecho a la aplicación del régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993, desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha, no obstante que en el año 2009, fue nombrado y tomo posesión el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, con derechos de carrera en virtud de concurso de méritos.

El apoderado se refiere a la contestación de la demanda, y solicita que los hechos que no fueron contestados se aplique el art. 97 del CGP en el sentido de tenerlos como indicio en contra de la demandada.

Manifiesta el Magistrado: respecto del hecho 23 señala el Despacho que no inciden de manera directa en el sub examine ya que no fueron demandados las resoluciones a que se refiere el hecho. Los hechos 21 y 22 serán objeto de prueba en el proceso.

DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS

4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN

Como quiera que la parte demandada no asistió, no puede surtirse la etapa de conciliación.

5. MEDIDAS CAUTELARES

En este medio de control el interesado no propuso ninguna medida cautelar ni se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.

6. DECRETO DE PRUEBAS

A continuación, el Despacho procede con el decreto de pruebas del proceso de la referencia, decretando las solicitudes probatorias que

cautelar ni se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.

6. DECRETO DE PRUEBAS

A continuación, el Despacho procede con el decreto de pruebas del proceso de la referencia, decretando las solicitudes probatorias que cumplan con los requisitos legales y rechazando las que se subsumen en el artículo.168 del C.G.P., para la cual profiere el siguiente

AUTO No. 4:[9]

PRUEBAS QUE SE DECRETAN

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES APORTADAS

Con el valor probatorio que les pueda corresponder ténganse como pruebas los siguientes documentos aportados con la demanda y que obran en el cuaderno de pruebas de la parte demandante:

Escrito por el cual el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo señala que ha sido incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de auxiliar de fiscalía delegada Grado 9, y manifiesta que “por única vez me acojo al siguiente régimen salarial y prestacional: al de la Rama Jurisdiccional con los derechos ya adquiridos y liquidación de primas en la misma forma y proporción como fueron adquiridas” (fol.25).

Oficio de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigido al accionante, de fecha 7-11-2008.

Oficio SAF-DIR 0671 del 19 de marzo de 2009, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías, dirigido al accionante (fol.29-35 cpdte).

Derecho de petición elevado por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de radicado 30 de diciembre de 2009 (fol.36 cpdte).

Derecho de petición elevado por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 22 de febrero de 2010 (fol.37 cpdte).

Escrito de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el accionante y dirigido a la Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, solicitando respuesta al derecho de petición radicado el 30 de diciembre de 2009 (fol.38 cpdte).

Acción de tutela presentada por el accionante contra el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Rosa de Viterbo, solicitando ”se proceda a la liquidación y pago del salario que me corresponde como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, conforme al régimen[10] escogido desde el momento de mi incorporación a la Fiscalía …” (fol.39-50cpdte).

Fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fol.51-59 cpdte).

Acta de posesión de Luis Guillermo Pinto Agudelo en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 1 de junio de 2010 (fol.60 cpdte).

Derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el accionante y dirigido al Fiscal General de la Nación (fol.61-62cpdte).

de 2010 (fol.60 cpdte).

Derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el accionante y dirigido al Fiscal General de la Nación (fol.61-62cpdte).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación de fecha 4 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías (fol.63-66 cpdte).

Oficio suscrito por el accionante, presentado el 14 de enero de 2011 ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación. (fol.67 cpdte)

Oficio SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, por el cual da respuesta a derecho de petición presentado por el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo el 21 de julio de 2011 (fol.68-69).

Escrito del 6 de febrero de 2012, suscrito por el accionante respecto de la notificación de acto de liquidación de cesantías (fol.70).

Derecho de petición de fecha 5 de julio de 2012, suscrito por el actor y dirigido al Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.71-74cpdte).

Oficio DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012, suscrito por el Director (E) Seccional de la Fiscalía General de la Nación, dirigido al accionante, dando respuesta a derecho de petición del 5 de julio de 2012 (fol.77-78 cpdte).

Derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2013, dirigido a Fiscal

accionante, dando respuesta a derecho de petición del 5 de julio de 2012 (fol.77-78 cpdte).

Derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2013, dirigido a Fiscal General de la Nación, por el cual el actor solicita el reconocimiento[11] del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al Decreto 2699 de 1991 (fol.79-87 cpdte).

Oficio SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, que da respuesta a derecho de petición radicado del 12 de agosto de 2013 (fol.88).

Nóminas del actor de enero de 2009 a octubre de 2013 (fol.90-94).

Certificación respecto de cesantías del actor (fol.101).

Documentos de trámite de conciliación prejudicial.

DE LA PARTE DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

DOCUMENTALES

Ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, a los que se les dará el valor probatorio que le pueda corresponder:

Historia laboral del señor Luis Guillermo Agudelo (fol.15-21 yu 53-58 cpddo).

Petición suscrita por el actor el 21 de julio de 2011 (fol.22 y 59 cpdte).

Derecho de petición de fecha 5 de julio de 2012, suscrito por el actor y dirigido al Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.23,25-27 y 62-65 cpddo).

Derecho de petición presentado por el actor el 12 de agosto de 2013 (fol.30-38 y 68-76 cpddo).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 6 de febrero de 2010, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo (fol.40-42 y 78-80 cpdda).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Director de Desarrollo[12] Organizacional y dirigido a la Jefe de la Oficina de Personal,” (fol.4345 y 82-83cpddo).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación de fecha 4 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías (fol.46-49 y 84-87 cpddo).

PRUEBAS QUE SE NIEGAN

DE LA PARTE DEMANDANTE. Las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, correspondientes a los antecedentes de los actos acusados y a la hoja de vida del actor, ya que fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación con la contestación a la demanda, razón por la cual, resulta innecesario su decreto.

DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS

CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA es deber

razón por la cual, resulta innecesario su decreto.

DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS

CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA es deber del funcionario judicial llevar a cabo el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso.

Al respecto, el Despacho no advierte la presencia de algún vicio en el trámite de la presente audiencia que acarreé nulidades

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