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TA BOY - 15001233300020140029200-(27-04-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020140029200-(27-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia por tratar los actos acusados de salarios y prestaciones sociales de un empleado público que al tener vínculo laboral vigente adquieren la connotación de periódicas.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación propone la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, considera el Despacho que los actos acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2013 y SAF-ASIS 1978 del 5 de septiembre de 2013, proferidos por el Director Administrativo y Financiero Seccional de Fiscalías, no están sujetos a término de caducidad por disposición del artículo 164-1c del CPACA, en cuanto resuelven sobre los salarios y prestaciones sociales de un empleado público que al tener vínculo laboral vigente adquieren la connotación de periódicas. Sobre el particular puede consultarse providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de mayo de 2008, r 0932-0, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Por lo expuesto la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada no prospera y así se declarará.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Despacho No 3 de Oralidad

AUDIENCIA INICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 180 CPACA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Despacho No 3 de Oralidad

AUDIENCIA INICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 180 CPACA

Magistrado Ponente: Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PINTO AGUDELO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN 150012333000201400292-00

==========================================

En Tunja, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35pm), día y hora previamente señalados en auto del diecinueve (19) de marzo del año corriente, para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, el señor Magistrado Ponente en asocio de la Abogada Asesora, se constituyó en audiencia pública declarándola abierta con el fin indicado. Acto seguido se desarrolla la audiencia en los siguientes términos y de ello se consigna el siguiente resumen:

INTERVINIENTES

El apoderado de la parte demandante: Dr. José Alirio Jiménez Patiño identificado con C.C. 4.238.502 y T.P. 135944 C.S.J..

El Ministerio Público: doctora Clara Piedad Rodríguez Castillo

Procuradora 45.

Se deja constancia que la apoderada de la Fiscal General de las Nación no se encuentra presente, lo cual se tendrá en cuenta para

El Ministerio Público: doctora Clara Piedad Rodríguez Castillo

Procuradora 45.

Se deja constancia que la apoderada de la Fiscal General de las Nación no se encuentra presente, lo cual se tendrá en cuenta para efectos de la sanción establecida en el art. 180 del CPACA.

I. AUDIENCIA INICIAL

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO[3] Vistas las diligencias se observa que se reúnen los presupuestos procesales del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a jurisdicción, competencia, caducidad, los requisitos de procedibilidad del art. 161 del CPACA y se ha respetado el debido proceso.

Como quiera que el Despacho no observa ni advierte ninguna irregularidad que amerite su saneamiento, le pregunta a las partes si, a su juicio, el presente proceso ordinario laboral de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene vicios que ameriten su saneamiento a fin de evitar un fallo inhibitorio. Quienes manifiestan estar de acuerdo con lo actuado.

AUTO No 1 en audiencia

Tener por saneado cualquier vicio constitutivo de nulidad originado hasta la fecha o cualquier irregularidad que eventualmente configure un fallo inhibitorio.

SE NOTIFICA EN ESTRADOS

2. EXCEPCIONES

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación propone la excepción de caducidad de la acción.

Al respecto, considera el Despacho que los actos acusados SSRV-DIR

1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2013 y SAF-ASIS 1978 del 5 de septiembre de 2013, proferidos por el Director Administrativo y Financiero Seccional de Fiscalías, no están sujetos a término de caducidad por disposición del artículo 1641c del CPACA, en cuanto resuelven sobre los salarios y prestaciones sociales de un empleado público que al tener vínculo laboral vigente adquieren la connotación de periódicas. Sobre el particular puede consultarse providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de mayo de 2008, r 0932-0, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Por lo expuesto la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada no prospera y así se declarará.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 180 numeral 6, el Magistrado Ponente estudia de oficio las excepciones previas de que trata el artículo 100 del CGP y las mixtas restantes consagradas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2012, a fin de establecer si procede alguna de ellas, sin que se avizore alguna de ellas.[4] AUTO No. 2 en audiencia

1. Desestimar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

2. Diferir el estudió de la excepción de prescripción de las diferencias salariales que se causen eventualmente a favor del demandante, al momento en que se resuelva el fondo del asunto.

QUEDA NOTICADA EN ESTRADOS

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Síntesis del Petitum

El señor Luis Guillermo Pinto Agudelo, en ejercicio del medio de

al momento en que se resuelva el fondo del asunto.

QUEDA NOTICADA EN ESTRADOS

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Síntesis del Petitum

El señor Luis Guillermo Pinto Agudelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad del Oficio SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama. A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca su derecho a mantener el “régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo o anterior al establecido en el Decreto 2699 de 1991 y el Decreto 51 de 1993, y demás normas concordantes…” y demás pretensiones plasmadas en la demanda y su escrito de subsanación.

Considera el demandante que de conformidad con los Decretos 2699 de 1991, 51, 52, 53 y 57 de 1993 y el 104 de 1994, entre otros, los funcionarios que se incorporaran a la Fiscalía General de la Nación, a partir de su creación, no podrían ser desmejorados en sus condiciones laborales y prestacionales, razón por la cual se les permitió optar por continuar devengando los salarios y prestacionales conforme al régimen antiguo de la Rama Judicial.

Afirma el actor que los actos demandados están incursos en violación de normas internacionales sobre derechos humanos, constitucionales y legales, falsa motivación, desviación y abuso de poder, vicios de forma y procedimiento y violación de los derechos fundamentales. Alega que manifestó su voluntad, desde el año 1992, de optar por el régimen salarial y prestacional antiguo de la Rama Judicial, decisión que no fue respetada por la demandada, ya que una vez que accedió por concurso de méritos al cargo de Fiscal Local en el año 2009, la Fiscalía General de la Nación unilateralmente le dejó de aplicar el anterior régimen sobre el cual tiene un derecho adquirido. Considera que el hecho de haber tomado posesión en un cargo superior, en[5] virtud de concurso de méritos, es un ascenso dentro de la entidad, por lo que no encuentra razón alguna para la pérdida del régimen antiguo.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante “…al momento de posesionarse en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos accedió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, a su vez la Fiscalía General de la Nación desde el momento de la vinculación del demandante como Fiscal Local ha pagado a este los salarios y prestaciones sociales correspondientes a un servidor de la entidad que ocupa tal cargo, de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional” (fol.114).

AUTO No. 3:

1. Los hechos probados son los 1, 2 y 3 referentes al ingresó del actor a la Rama Judicial en los juzgados de instrucción

criminal y a los derechos de carrera que tenía como

Nacional” (fol.114).

AUTO No. 3:

1. Los hechos probados son los 1, 2 y 3 referentes al ingresó del actor a la Rama Judicial en los juzgados de instrucción

criminal y a los derechos de carrera que tenía como Secretario grado 10 de éstos juzgados.

Los hechos restantes deben ser objeto de debate probatorio.

2. El Despacho debe hacer un llamado de atención a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, quien en su pronunciamiento sobre los hechos de la demanda se limitó a señalar que debían probarse, sin hacer un pronunciamiento respecto a su aceptación o no, refiriéndose la mayoría a la situación laboral del accionante en la Fiscalía General de la Nación y a oficios por ésta proferida, para cuya constatación bastaba con una simple revisión del expediente administrativo y hoja de viva del funcionario. Y es que ya en otras ocasiones el Despacho ha puesto de presente la desidia en las contestaciones a la demanda por parte de quien apoderada a la Fiscalía. El llamado de atención se hará con la remisión de la presente acta y el CD que contiene la grabación de audiencia a la Oficina Jurídica de la entidad para que se tomen los correctivos del caso, para que las contestaciones se adecuen a las exigencias del CPACA y del CGP.

3. El problema jurídico a dilucidar se contrae al estudio de legalidad de los oficio acusados SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el

agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama. Para el efecto se debe determinar si el actor tiene derecho a la aplicación del[6] régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993, desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha, no obstante que en el año 2009, fue nombrado y tomo posesión el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, con derechos de carrera en virtud de concurso de méritos.

El apoderado se refiere a la contestación de la demanda, y solicita que los hechos que no fueron contestados se aplique el art. 97 del CGP en el sentido de tenerlos como indicio en contra de la demandada.

Manifiesta el Magistrado: respecto del hecho 23 señala el Despacho que no inciden de manera directa en el sub examine ya que no fueron demandados las resoluciones a que se refiere el hecho. Los hechos 21 y 22 serán objeto de prueba en el proceso.

DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS

4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN

Como quiera que la parte demandada no asistió, no puede surtirse la etapa de conciliación.

5. MEDIDAS CAUTELARES

En este medio de control el interesado no propuso ninguna medida cautelar ni se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.

6. DECRETO DE PRUEBAS

A continuación, el Despacho procede con el decreto de pruebas del proceso de la referencia, decretando las solicitudes probatorias que

cautelar ni se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver.

6. DECRETO DE PRUEBAS

A continuación, el Despacho procede con el decreto de pruebas del proceso de la referencia, decretando las solicitudes probatorias que cumplan con los requisitos legales y rechazando las que se subsumen en el artículo.168 del C.G.P., para la cual profiere el siguiente

AUTO No. 4:

PRUEBAS QUE SE DECRETAN

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES APORTADAS[7] Con el valor probatorio que les pueda corresponder ténganse como pruebas los siguientes documentos aportados con la demanda y que obran en el cuaderno de pruebas de la parte demandante:

Escrito por el cual el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo señala que ha sido incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de auxiliar de fiscalía delegada Grado 9, y manifiesta que “por única vez me acojo al siguiente régimen salarial y prestacional: al de la Rama Jurisdiccional con los derechos ya adquiridos y liquidación de primas en la misma forma y proporción como fueron adquiridas” (fol.25).

Oficio de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigido al accionante, de fecha 7-11-2008.

Oficio SAF-DIR 0671 del 19 de marzo de 2009, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías, dirigido al accionante (fol.29-35 cpdte).

Derecho de petición elevado por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de radicado 30 de diciembre de 2009 (fol.36 cpdte).

Derecho de petición elevado por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 22 de febrero de 2010 (fol.37 cpdte).

Escrito de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el accionante y dirigido a la Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, solicitando respuesta al derecho de petición radicado el 30 de diciembre de 2009 (fol.38 cpdte).

Acción de tutela presentada por el accionante contra el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Rosa de Viterbo, solicitando ”se proceda a la liquidación y pago del salario que me corresponde como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, conforme al régimen escogido desde el momento de mi incorporación a la Fiscalía …” (fol.39-50cpdte).

Fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fol.51-59 cpdte).

Acta de posesión de Luis Guillermo Pinto Agudelo en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección[8] Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 1 de junio de 2010 (fol.60 cpdte).

Derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el accionante y dirigido al Fiscal General de la Nación (fol.61-62cpdte).

de 2010 (fol.60 cpdte).

Derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el accionante y dirigido al Fiscal General de la Nación (fol.61-62cpdte).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación de fecha 4 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías (fol.63-66 cpdte).

Oficio suscrito por el accionante, presentado el 14 de enero de 2011 ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación. (fol.67 cpdte)

Oficio SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, por el cual da respuesta a derecho de petición presentado por el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo el 21 de julio de 2011 (fol.68-69).

Escrito del 6 de febrero de 2012, suscrito por el accionante respecto de la notificación de acto de liquidación de cesantías (fol.70).

Derecho de petición de fecha 5 de julio de 2012, suscrito por el actor y dirigido al Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.71-74cpdte).

Oficio DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012, suscrito por el Director (E) Seccional de la Fiscalía General de la Nación, dirigido al accionante, dando respuesta a derecho de petición del 5 de julio de 2012 (fol.77-78 cpdte).

Derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2013, dirigido a Fiscal

accionante, dando respuesta a derecho de petición del 5 de julio de 2012 (fol.77-78 cpdte).

Derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2013, dirigido a Fiscal General de la Nación, por el cual el actor solicita el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al Decreto 2699 de 1991 (fol.79-87 cpdte).

Oficio SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, que da respuesta a derecho de petición radicado del 12 de agosto de 2013 (fol.88).

Nóminas del actor de enero de 2009 a octubre de 2013 (fol.90-94).[9]

Certificación respecto de cesantías del actor (fol.101).

Documentos de trámite de conciliación prejudicial.

DE LA PARTE DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

DOCUMENTALES

Ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, a los que se les dará el valor probatorio que le pueda corresponder:

Historia laboral del señor Luis Guillermo Agudelo (fol.15-21 yu 53-58 cpddo).

Petición suscrita por el actor el 21 de julio de 2011 (fol.22 y 59 cpdte).

Derecho de petición de fecha 5 de julio de 2012, suscrito por el actor y dirigido al Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.23,25-27 y 62-65 cpddo).

Derecho de petición presentado por el actor el 12 de agosto de 2013

y dirigido al Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.23,25-27 y 62-65 cpddo).

Derecho de petición presentado por el actor el 12 de agosto de 2013 (fol.30-38 y 68-76 cpddo).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 6 de febrero de 2010, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo (fol.40-42 y 78-80 cpdda).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Director de Desarrollo Organizacional y dirigido a la Jefe de la Oficina de Personal,” (fol.4345 y 82-83cpddo).

Oficio interno de la Fiscalía General de la Nación de fecha 4 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal y dirigido a Director Seccional de Fiscalías (fol.46-49 y 84-87 cpddo).

PRUEBAS QUE SE NIEGAN[10]

DE LA PARTE DEMANDANTE. Las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, correspondientes a los antecedentes de los actos acusados y a la hoja de vida del actor, ya que fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación con la contestación a la demanda, razón por la cual, resulta innecesario su decreto.

DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS

CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA es deber del funcionario judicial llevar a cabo el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso.

DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS

CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA es deber del funcionario judicial llevar a cabo el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso.

Al respecto, el Despacho no advierte la presencia de algún vicio en el trámite de la presente audiencia que acarreé nulidades.

Así mismo, pregunta a las partes si, a su juicio, la presente audiencia tiene vicios que ameriten su saneamiento a fin de evitar nulidades. =======================================

II. APLICACIÓN DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 179 DEL

CPACA – PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA DE LA PRACTICA DE

PRUEBAS

Como quiera que no existen pruebas por practicar, el Despacho considera pertinente prescindir de la audiencia para tal fin, y continuar en esta audiencia con las demás etapas procesales que prevé el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, esto es, correr traslado para alegar y proferir el fallo que en derecho corresponda, no sin antes, CONVOCAR A LOS HONORABLES

MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA SALA DE DECISION No. 1.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS

Después de un receso concedido a las partes para preparar sus alegatos, se procede a escuchar a las partes y al Ministerio Publico para que aleguen de conclusión y se presente concepto:

Apoderado parte demandante:

Reitera las pretensiones formuladas y considera que esta probada la vinculación del actor con la Rama Judicial, su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, su nombramiento y posesión como Fiscal en

Apoderado parte demandante:

Reitera las pretensiones formuladas y considera que esta probada la vinculación del actor con la Rama Judicial, su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, su nombramiento y posesión como Fiscal en virtud de concurso de méritos y el cambio de régimen salarial y[11] prestacional desde entonces. Se refiere a las solicitudes elevadas a la entidad. Concluye que se debe acceder a las pretensiones.

Concepto del Ministerio Público:

Se refiere al Decreto 2699 de 1991 y a la manifestación del actor respecto al régimen salarial y prestacional que escogía. Invoca el Decreto 51 de 1993 y sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 26 de febrero 2009, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucia Ramírez, sentencia de la Corte Constitucional 6 octubre de 1994 del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 21 de octubre de 2009 ponencia MP Luis Rafael Vergara Quintero.

La Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz solicita al apoderado de la parte demandante unas precisiones respecto de sus alegatos. A lo que procede el apoderado.

Concluye que el actor debe mantener el régimen prestacional y salarial anterior, sin elementos del nuevo régimen.

Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

1. TESIS DEL DEMANDANTE

El señor Luis Guillermo Pinto Agudelo pretende la nulidad de los Oficios SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama, en cuanto desconocieron su derecho, que califica de adquirido, al régimen salarial y prestacional antiguo de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 51 de 1993, desde su incorporación a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha, en atención a que manifestó su voluntad, desde el año 1992, de optar por dicho régimen salarial y prestacional, derecho que no pierde por ascensos en la entidad, como fue el nombramiento y posesión en carrera, en el año 2009, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

2. TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[12] La Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante al momento de posesionarse en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos accedió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación y perdió el derecho al régimen antiguo por el que opto en el año 1992.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El estudio de legalidad de los oficio acusados SSRV-DIR 1509 del 11

de agosto de 2011, DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012 y SAFASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscritos por el Director Seccional de Fiscalías de Duitama. Para el efecto se debe determinar si el actor tiene derecho a la aplicación del régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993, desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha, no obstante que en desde el año 2009, fue nombrado y tomó posesión del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, con derechos de carrera en virtud de concurso de méritos.

4. TESIS DE LA SALA

La Sala declarará la nulidad de los oficios acusados y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho, al considerar que el accionante Luis Guillermo Pinto Agudelo conserva el régimen salarial y prestacional del Decreto 51 de 1993, por el cual optó cuando fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación y no lo pierde por el hecho de acceder en propiedad al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales en virtud de concurso de méritos.

5. HECHOS PROBADOS

Se encuentra probado dentro del expediente que el actor ingresó a prestar sus servicios a la Rama Judicial el 5 de septiembre de 1979, en el cargo de citador grado 4 de los Juzgados de Instrucción

Criminal. El 1 de julio de 1992 fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de auxiliar de fiscal grado 9, encargado en varias ocasiones de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, finalmente fue nombrado en ese mismo cargo en periodo de prueba el 20 de noviembre de 2009 y en propiedad el 20 de mayo de 2010, tomando posesión del mismo el 1 de junio de 2010.[13]

Mediante escrito del 14 de agosto de 1992, el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo, incorporado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de auxiliar de fiscalía delegada Grado 9, manifestó que “por única vez me acojo al siguiente régimen salarial y prestacional: al de la Rama Jurisdiccional con los derechos ya adquiridos y liquidación de primas en la misma forma y proporción como fueron adquiridas” (fol.25).

Por medio de oficio de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigido al accionante, de fecha 7-11-2008, se absuelve consulta respecto a régimen salarial en el siguiente sentido: “En criterio de esta Dirección Jurídica, cuando se presenta un ascenso dentro de la carrera judicial, no se rompe el vínculo laboral con la Rama Judicial, por lo cual, se continua con el régimen salarial antiguo” (fol.28cpdte).

Se encuentra oficio SAF-DIR 0671 del 19 de marzo de 2009, suscrito

por el Director Seccional de Fiscalías, dirigido al accionante, dando respuesta a consulta por él elevada, referente a la aplicación del régimen antiguo en caso de ascenso o nombramiento en cargo superior (fol.29-35 cpdte), en los siguientes términos (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio).

Dentro del expediente se encuentran derechos de petición elevados por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de radicado 30 de diciembre de 2009 (fol.36 cpdte) y 22 de febrero de 2010 (fol.37 cpdte), respecto del régimen salarial y prestacional a él aplicable, peticiones de las cuales no obra respuesta en el expediente.

El 5 de abril de 2010, el accionante presentó acción de tutela contra el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Rosa de Viterbo, solicitando: ”se proceda a la liquidación y pago del salario que me corresponde como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, conforme al régimen escogido desde el momento de mi incorporación a la Fiscalía …” (fol.39-50 cpdte).

Se profirió fallo de tutela el 20 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fol.51-59 cpdte cpdte), en cuyo resuelve se dispuso (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio).[14]

Se encuentra derecho de petición de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el accionante y dirigido al Fiscal General de la Nación, solicitando “la liquidación y pago de mis salarios como Fiscal, conforme al Régimen previsto para la Rama Judicial, toda vez que he venido laborando sin solución de continuidad, desde el 5 de septiembre de 1979 …” (fol.61-62cpdte), del cual tampoco aparece respuesta en el expediente.

Se encuentra petición suscrita por el actor el 21 de julio de 2011, solicitando al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía, el pago de salarios y prestaciones como funcionario no acogido al régimen de la Fiscalía General de la Nación (fol.22 y 59 cpdte).

Mediante el oficio acusado SSRV-DIR 1509 del 11 de agosto de 2011, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, se da respuesta a derecho de petición presentado por el señor Luis Guillermo Pinto Agudelo el 21 de julio de 2011. Señala el oficio (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio).

El actor elevó derecho de petición el 5 de julio de 2012, ante el Fiscal General de la Nación, referente al régimen salarial y prestacional que lo cobija (fol.71-74cpdte, fol.23,25-27 y 62-65 cpddo).

Mediante el demandado Oficio DSAF-SRV 2041 del 13 de agosto de 2012, suscrito por el Director (E) Seccional de la Fiscalía General de la Nación, se da respuesta al derecho de petición del 5 de julio de 2012, en los siguientes términos (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio).

2012, suscrito por el Director (E) Seccional de la Fiscalía General de la Nación, se da respuesta al derecho de petición del 5 de julio de 2012, en los siguientes términos (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio).

El actor presenta derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2013, dirigido a Fiscal General de la Nación, por el cual solicita el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al Decreto 2699 de 1991 (fol.79-87 cpdte, fol.30-38 y 68-76 cpddo)

Mediante el oficio acusado SAF-ASIS-1978 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, se da respuesta al derecho de petición radicado del 12 de agosto de 2013. En el oficio se señala (se da lectura al oficio lo cual queda en el audio) (fol.88).

Mediante Resoluciones 966, 806 y 861 se liquidan las cesantías del accionante, por el sistema anualizado, correspondientes a los[15] siguientes periodos, respectivamente: i) del 1/012010 al 31/12/2010; ii) del 01/01/2011 al 31/12/2011 y; iii) 01/01/2013 al 31/12/2013 (fol.96-98).

Mediante oficios presentados por el accionante ante el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la

Nación, de fecha 14 de enero de 2011 y 6 de febrero de 2012, manifiesta que se abstiene de notificarse las liquidaciones par

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