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TA BOY - 15001233300020140030500-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020140030500-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO FALSEDAD IDEOLÓGICA - No resulta procedente a través del trámite incidental previsto en los artículos 269 y 270 del C.G.P. / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD - No resulta procedente a través del trámite incidental previsto en los artículos 269 y 270 del C.G.P. cuando se trata de falsedad ideológica.

Ahora bien, la procedencia de la tacha de falsedad no fue regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en aplicación del principio de remisión normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General de Proceso, el cual en su artículo 269 prevé: (…) Adicionalmente, el artículo 270 ibidem, señala que para que proceda la petición de tacha de falsedad de un documento debe cumplirse con algunos requisitos o exigencias.En este estado, considera pertinente el Despacho traer a colación la distinción que realiza la jurisprudencia frente a la tacha de falsedad material e ideológica, y en esta diferenciación, puede colegirse la importancia de solicitud de pruebas y el objeto de la inconformidad, a efectos de esclarecer que tipo de tacha se busca. (…) Observa el Despacho que el apoderado de la parte demandada infiere en que el documento contentivo de las certificaciones aportadas por el Ministerio de

Educación Nacional - Fonpremag, indican que la vinculación del docente lo fue por nombramiento, o por haber laborado en planteles nacionales. Frente a lo anterior, conforme fuera expuesto en la jurisprudencia traída como marco referencial, dirá el Despacho que la tacha propuesta por el accionado no deviene de una falsedad material como lo indica en sus argumentos, pues tal como a sido decantado por el Consejo de Estado, en la distinción entre la falsedad material, cuando de ella deviene adulteración física, por tachaduras, enmendaduras, borrones o supresiones o todo aquello que tienda a mutar su contenido, mientras que los señalamientos sobre las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación y su inconformidad gravita sobre el tipo de vinculación que tuvo el señor DANIEL HUMBERTO CELY CELY, lo que se ajusta a una falsedad ideológica, pues no se controvierte que el contenido del documento haya sufrido algún tipo de mutación, alteración o supresión de su contenido, sino del contenido del mismo, por lo que no resulta ser propio de la falsedad material para su procedencia. Tal como se señaló en precedencia, el Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha explicado que este tipo de tacha no resulta procedente por conducto del trámite incidental, así en providencia de 29 de octubre de 2013 explicó: (…) Igualmente, y con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala en sentencia de 2 de

noviembre de 2001, indicó: (…) Conforme a lo anterior, dirá el Despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de tacha de falsedad, como quiera que los argumentos sobre los cuales funda su inconformismo, son propios de una falsedad ideológica, en tanto discute el contenido de las certificaciones emitidasNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

por la Secretaría de Educación, más no en que dichos documentos hayan sufrido una alteración, enmendadura o tachadura para determinarse como una falsedad material y que diera paso a la tacha propuesta. Ahora, con relación al mérito probatorio de los documentos sobre los que se sustenta la tacha de falsedad, debe advertir el Despacho que en el presente asunto no se ha hecho el decreto probatorio para determinarse, la posible existencia de tacha de falsedad sobre los documentos tenidos como pruebas, pero en todo caso, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado del demandado, desde ya se advierte que será en la sentencia donde se determinará, al confrontar los documentos con los demás medios de convicción del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Procede el Despacho a pronunciarse frente al incidente de tacha de falsedad propuesto por el apoderado del señor DANIEL HUMBERTO CELY CELY.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación de la Resolución No. RDP 037743 del 15 de agosto de 2013, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y se reconoció la pensión gracia al señor DANIEL

HUMBERTO CELY CELY.

En trámite de la audiencia celebrada el 27 de enero de 2017 (fl. 554-556), se resolvieron las excepciones presentadas por la parte demandada, de cobro de lo no debido, desconocimiento de precedente judicial, falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada, violación de la Constitución y de los derechos fundamentales al rehusarse la entidad a cumplir la sentencia de tutela de fecha 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, inepta demanda, buena fe del

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

DEMANDADO: DANIEL HUMBERTO CELY CELY REFERENCIA: 150012333000-2014-00305-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

demandado, e innominada, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable por el Despacho. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación, el cual fue

Resuelve incidente tacha de falsedad

demandado, e innominada, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable por el Despacho. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Honorable Consejo de Estado, y por auto de 21 de agosto de 2020 la Alta Corporación confirmó la decisión de este Despacho. El proceso fue ingresado al Despacho el 25 de agosto de 2019, por auto del 12 de diciembre del mismo año se obedeció y cumplió y se ordenó fijar fecha para continuar con la audiencia inicial para el 21 de abril de 2020; no obstante, en razón a la pandemia Covid-19 no fue posible la realización de la misma. Posteriormente, en observancia al incidente de tacha de falsedad presentado por el apoderado del demandado, contra las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados, expedidas por las Secretarías de Educación del Departamento y del Municipio en las que indican que la vinculación del docente es NACIONAL.  Del incidente de tacha de falsedad. El apoderado del señor DANIEL HUMBERTO CELY CELY, allegó escrito en el que propone incidente de tacha de falsedad contra las pruebas aportadas por la entidad demandante (fl. 272-285), bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un resumen de los hechos propuestos por la entidad demandante, señaló el apoderado de la parte accionada que los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por las secretarías de Educación Departamental y Municipal en las que se indican que “Docentes vinculación NACIONAL”, violan los principios constitucionales al desconocer como se adquiere el empleo público(docente), el nombramiento no da el vínculo laboral

las secretarías de Educación Departamental y Municipal en las que se indican que “Docentes vinculación NACIONAL”, violan los principios constitucionales al desconocer como se adquiere el empleo público(docente), el nombramiento no da el vínculo laboral (nombramiento M.E.N) por lo cual no se puede decretar la medida cautelar”. Más adelante, el apoderado del demandado se subsume a argumentaciones en los que hace referencia al tipo de vinculación de “Ana Mirella Ávila Vallecilla”, que nada tiene que ver con la presente litis, por lo que el Despacho no tendrá en cuenta las referencias allí indicadas. Posteriormente, siguiendo con el relato, dentro del escrito de tacha de falsedad, agregó el apoderado de la parte demandada que, el docente no ha laborado para el Ministerio de Educación Nacional, no ha hecho parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N., no le han cancelado salarios y prestaciones de la planta de personal del nivelNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

central y tampoco el M.E.N., le aceptó la renuncia presentada al cargo de docente. Que mediante oficio de fecha 8 de junio de 2018, proferido por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, indicó que “por otra parte, los formatos por medio del cual se expido el CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIOS DEVENGADOS, por los docentes son los

establecidos en SISTEMA HUMANO que es propiedad del Ministerio de Educación Nacional y administrado por un tercero, formato que se encuentra parametrizado sin que se pueda incluir datos que no atañen a la realidad y mucho menos que no hagan parte de la historia laboral de cada Docente o Directivo Docente , observándose meridianamente que no hay lugar a contradicción en el mismo, reflejando dicho documento lo laborado y lo devengado, razón por la cual no se puede certificar algo que no está plasmado en el sistema”. Lo anterior para significar, que las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental y la Secretaría de Educación de Tunja son tachadas de falsas, por cuanto a juicio del apoderado, por afirmarse que el servidor público se denomina DOCENTE NACIONAL por el solo nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, lo que considera que debe modificarse, o actualizarse los ítems o casillas de los formatos en el Sistema Humano: Nacional y nacionalizado, por Territorial: Departamental y Municipal . Agregó que las certificaciones entregadas son erróneas y falsas, por cuanto la vinculación laboral siempre fue con el Departamento y el Municipio (ley 715 de 2011). Refirió que el ente llamado a certificar si es un docente nacional es el Ministerio de Educación Nacional, mientras que si la vinculación del docente es del orden territorial, el llamado a certificar es la secretaría de Educación Departamental, por lo que a su juicio, le nombramiento del Ministerio de Educación Nacional no le da la calidad de servidor Público nacional, como quiera que la posesión ante el Departamento, Municipio

o Distrital, quien pago los salarios y prestaciones sociales y quien aceptó la renuncia al cargo fue el Departamento, Municipio o Distrito, por lo que no puede denominarse docente nacional. Posteriormente, trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado, en las que se ha hecho referencia frente al pago del situado fiscal y el giro de los recursos a las entidades territoriales para cubrir los pasivos pensionales, que, para el caso del demandante, quien prestó sus servicios como docente con vinculación del orden territorial, no resulta loable que las certificaciones señalen que la calidad del docente es nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

 Traslado del recurso. Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4º, del artículo 270 del CGP, del incidente anterior, se corrió traslado a la parte demandante -UGPP. La UGPP descorrió el traslado y luego de referirse a los argumentos expuestos en el incidente de tacha de falsedad propuesto por el apoderado del demandado y del procedimiento correspondiente a éste, señaló que la documental aportada para el trámite del presente proceso goza de total veracidad, pues los documentos allegados al expediente se reputan como copia autentica del original, lo que supone es una copia realizada por los órganos competentes de la administración pública en las que se garantiza su identidad y su contenido, por lo que considera que no es de recibo que el demandado refute que los documentos

desconocen los principios o viola los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, pues lo que se busca con el presente proceso no es desconocer la calidad de empleado público del demandado, su tiempo de servicio , salario devengado y demás circunstancias de su historia laboral, sino que al efectuar una revisión de su expediente administrativo se encontró que tenía reconocida una pensión gracia cuando su vinculación lo fue como docente nacional, tal como lo acreditan los documentos aportados, de los cuales reitera provienen de la autoridad competente.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para proferir los autos de trámite e interlocutorios dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA1.

Ahora bien, la procedencia de la tacha de falsedad no fue regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en aplicación del principio de remisión normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General de Proceso, el cual en su artículo 269 prevé: “Art. 269.- la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los

1 Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…)”. Adicionalmente, el artículo 270 ibidem, señala que para que proceda la

Resuelve incidente tacha de falsedad

demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…)”. Adicionalmente, el artículo 270 ibidem, señala que para que proceda la petición de tacha de falsedad de un documento debe cumplirse con algunos requisitos o exigencias. En este estado, considera pertinente el Despacho traer a colación la distinción que realiza la jurisprudencia frente a la tacha de falsedad material e ideológica, y en esta diferenciación, puede colegirse la importancia de solicitud de pruebas y el objeto de la inconformidad, a efectos de esclarecer que tipo de tacha se busca. Frente a ello, el honorable Consejo de Estado2, ha referido que: " (…) Finalmente, resulta ilustrativo traer a colación la posición de la sala3 en relación con la falsedad ideológica y material, así como su incidencia en cuanto a la tacha: "Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento." (…) En época más reciente, conforme con la jurisprudencia de la Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 20084 la Sala concluyó: "... los documentos en genera l, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Sí se trata de falsedad material el medio

Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 20084 la Sala concluyó: "... los documentos en genera l, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Sí se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer sí el mismo ha

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, en Sentencia No. 68001233300020160004301 del 27 de octubre de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2013. CP. Alberto Yepes Barreiro Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00. 4 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 19 de septiembre de 2008. CP Reinaldo Chavarro Buritica. Rad. 11001-03-28-000-2006-00090-00 (4027-4028)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

; 1 sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin, todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal. A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues

consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medíos probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que, pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdeadera.” (…). De esta manera, la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario sensu, la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar. Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento . Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido”.  Caso concreto. Observa el Despacho que el apoderado de la parte demandada infiere en que el documento contentivo de las certificaciones aportadas por el Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag, indican que la vinculación del docente lo fue por nombramiento, o por haber laborado en planteles nacionales.

Frente a lo anterior, conforme fuera expuesto en la jurisprudencia traída como marco referencial, dirá el Despacho que la tacha propuesta por el accionado no deviene de una falsedad material como lo indica en sus argumentos, pues tal como a sido decantado por el Consejo de Estado, en la distinción entre la falsedad material, cuando de ella deviene adulteración física, por tachaduras, enmendaduras, borrones o supresiones o todo aquello que tienda a mutar su contenido, mientras que los señalamientos sobre las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación y su inconformidad gravita sobre el tipo de vinculación que tuvo el señor DANIEL HUMBERTO CELY CELY, lo que se ajusta a una falsedad ideológica, pues no se controvierte que el contenido delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

documento haya sufrido algún tipo de mutación, alteración o supresión de su contenido, sino del contenido del mismo, por lo que no resulta ser propio de la falsedad material para su procedencia. Tal como se señaló en precedencia, el Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha explicado que este tipo de tacha no resulta procedente por conducto del trámite incidental, así en providencia de 29 de octubre de 20135 explicó: “En razón a que el documento tachado - certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturalesse tuvo como prueba del proceso en la audiencia inicial

y en ella fue formulada la tacha, se tiene que Esta se presentó en oportunidad legal. Respecto del fondo del asunto, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandante, la certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales referida al cumplimiento del contrato de Prestación de Servicios N° 003 del 20 de enero de 2009 es falsa porque de su texto se tiene que el demandado prestó sus servicios profesionales por un término mayor al que efectivamente cumplió; es decir, que el contenido del documento es falso. Es importante resaltar que el apoderado del demandante no hizo reproche o manifestación respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones que se realizaron al documento. Por lo anterior, es claro que en el asunto en estudio la aludida certificación expedida por el Director Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales fue tachada en razón de su posible falsedad ideológica y no de su falsedad material. ”. Igualmente, y con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala en sentencia de 2 de noviembre de 2001 6, indicó: “Es sabido, como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y

5 Consejo de Estado Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00058-00. Actor: ALEXANDER RIVERA CHAVEZ. Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA. M.P. Alberto Yepes Barreiro

6 Rad. 44001-23-31-000-2000-0808-01 (2680)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

falsedad material; la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones, cambios etc. Coinciden los doctrinantes7 en afirmar y así lo ha aceptado la jurisprudencia8, que la tacha de falsedad, prevista en los artículos 289 y s.s. del C. de P. C. solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.” 9

Conforme a lo anterior, dirá el Despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de tacha de falsedad, como quiera que los argumentos sobre los cuales funda su inconformismo, son propios de una falsedad ideológica, en tanto discute el contenido de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación, más no en que dichos documentos hayan sufrido una alteración, enmendadura o tachadura para determinarse como una falsedad material y que diera paso a la tacha propuesta. Ahora, con relación al mérito probatorio de los documentos sobre los que se sustenta la tacha de falsedad, debe advertir el Despacho que en el

presente asunto no se ha hecho el decreto probatorio para determinarse, la posible existencia de tacha de falsedad sobre los documentos tenidos como pruebas, pero en todo caso, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado del demandado, desde ya se advierte que será en la sentencia donde se determinará, al confrontar los documentos con los demás medios de convicción del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, observa el Despacho que el apoderado principal de la UGPP, otorgó poder de sustitución a la abogada Lina María González Martínez, identificada con la C.C. No. 1.052.389.740 y T.P. 236.253 del C.S de la J, por lo que por reunir los requisitos de que trata el artículo 74 del CGP, se le reconocerá personería adjetiva conforme a los efectos del memorial poder aportado10. Finalmente, atendiendo a que el expediente de la referencia no se encuentra digitalizado y subido en la plataforma SAMAI, se ordenará que, por Secretaría del Tribunal, se proceda de inmediato a la incorporación

7 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo II, Pruebas Judiciales, págs. 408 y s.s. 8 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo. En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. 9 Tesis reproducida en la sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad. 68001-23-15-000-2004-00118-01

(3297) 10 Índice 65, expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2014-00305-00 Resuelve incidente tacha de falsedad

del expediente digitalizado en la plataforma Samai, para garantizar el acceso a las partes. Por lo anteriormente expuesto se, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tacha de falsedad presentada por el apoderado del demandado contra las “certificaciones (de tiempo de servicio y salarios devengados, que fueron aportados con el escrito de demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a las partes y sus apoderados , esto último siempre que hayan suministrado sus direcciones electrónicas. En caso que una persona de derecho público no haya indicado su correo electrónico, el mensaje de datos se remitirá al buzón destinado para notificaciones judiciales que aparezca señalado en su página web oficial.

TERCERO: Reconocer personería como apoderada sustituta a la abogada Lina María González Martínez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, procédase de inmediato a la incorporación del expediente digitalizado en la plataforma Samai, para garantizar el acceso a las partes.

QUINTO: En firme este proveído, regresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

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