TA BOY - 15001233300020140034700-(23-04-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020140034700-(23-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DESISTIMIENTO TÁCITO - Aplicación por no haberse consignado los gastos de notificación.
Se observa que en la providencia de 15 de enero de 2015 (fl. 41), notificada por estado No. 2 del 16 de enero de 2015, fue requerido al apoderado de la parte demandante para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral Séptimo del auto admisorio de la demanda que tiene fecha 30 de junio de 2014, es decir, para que la parte actora sufragara los gastos de notificación, consignando la suma de cien mil pesos ($100.000) en la cuenta del Banco Agrario, depósitos Judiciales, gastos procesales del Tribunal Administrativo de Boyacá, recibo que debió allegar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de decretar la terminación del proceso. Hasta la fecha no se ha acreditado el cumplimiento de la carga procesal impuesta, y se encuentra más que vencido el término correspondiente. En efecto el artículo 178 del C.P.A.C.A. determina: Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite
respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. Como lo señala el comentarista Enrique José Arboleda Perdomo: "...Es frecuente encontrar que los demandantes abandonan los procesos que inician y no cumplen con las cargas procesales necesarias para que el juez pueda concluirlos, lo que genera ineficiencias en el aparato judicial pues el juez del conocimiento debe estar presto a continuar con el proceso tan pronto como la parte cumpla con su obligación. Con el fin de forzar al cumplimiento de estas obligaciones y de aligerar a la jurisdicción de un sinnúmero de procesos en los que las partes perdieren interés, independientemente de la causa que los origine, la ley ha ideado varias figuras, una de ellas el desistimiento tácito de las demandas, como sanción al incumplimiento de alguna de las partes de realizar un acto procesal sin el cual no puede continuar." Igualmente en sentencia C1186/08, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señala: "El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un
determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la dase de trámite que esté pendiente de adelantarse. La carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto que se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. En el auto, el juez deberá conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga. Vencido este término, si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente. Es claro que la orden de consignar dichos gastos de notificaciones, no constituyen un mero capricho del Tribunal, ya que su cancelación por parte del interesado es necesaria para enviar por correo electrónico, copia de la demanda a la entidad demandada, así como para los demás gastos que sean pertinentes, entre otros gastos procesales requeridos para efectivizar una adecuada administración de justicia. Este Despacho encuentra que ha trascurrido el plazo concedido para cancelar los gastos de notificación, esto es, los 30 días y los 15 días adicionales previstos en el artículo 178 del C.P.A.C.A, sin que se haya realizado la consignación ordenada, por lo cual se declarará el desistimiento tácito y se dispondrá la terminación del proceso.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O