TA BOY - 15001233300020140036700-(16-04-2015)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020140036700-(16-04-2015)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Desvinculación del Municipio de Tunja en el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Inicialmente, señala que de la lectura de los artículos 2, 3, 4 y 9 de la ley 91 de 1989, del artículo 56 de la ley 962 de 2005 y del artículo 3º del decreto reglamentario 2831 de 2005, se puede concluir en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones en la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, elabore y remita a la sociedad fiduciaria encargada de los recursos del fondo, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual una vez aprobado se suscribe por el secretario de educación del ente territorial, y en consecuencia, las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, son exclusivas de éste, quien al carecer de personería jurídica debe comparecer a través de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, es claro que, como consecuencia de la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, establecidos en la Ley 962 de 2005, son las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas
las que tramitan, conjuntamente con la Fiduciaria La Previsora, las peticiones de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no es de su resorte hacer el estudio del reconocimiento o negación de las prestaciones sociales reclamadas por los docentes afiliados a dicho Fondo. Esta función de reconocimiento y pago, de acuerdo a la Ley 91 de 1989, radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora o de la entidad fiduciaria pública con la cual se haya suscrito el contrato de fiducia para tal efecto. Colígese de lo anterior que la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja participó en la expedición del acto acusado como un agente del Ministerio de Educación Nacional, y no en nombre y representación del ente territorial, por lo que, en consecuencia, no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago del derecho prestacional que se persigue, ni tampoco tiene algún tipo de responsabilidad dentro de las posibles condenas que se puedan imponer en éste litigio.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA AUDIENCIA INICIAL Articulo 180 Ley 1437 de 2011
Tunja, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), 9:00 a.m.
Sala de Audiencias del Tribunal Administrativo de Boyacá
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA TERESA CORREDOR DE GIL
Sala de Audiencias del Tribunal Administrativo de Boyacá
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA TERESA CORREDOR DE GIL
DEMANDADO: NACIÒNMINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE TUNJASECRETARÌA DE EDUCACIÒN Y FIDUPREVISORA RADICACIÓN: 150012333000201400367-00
El Magistrado Ponente Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, en asocio con la auxiliar ad hoc LILIANA PATRICIA QUINTERO PINTO, da inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, en la fecha y hora fijada en auto de 06 de abril de 2015 (fl. 127) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, demandante MARÍA TERESA CORREDOR DE GIL, demandado NACIÒNMINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE TUNJASECRETARÌA DE EDUCACIÒN Y FIDUPREVISORA.
Instalada la audiencia el Magistrado Ponente solicita a los asistentes se identifiquen por su nombre, documento de identidad, tarjeta profesional si es del caso, dirección de notificaciones y la parte que representan.
I. ASISTENTES
El Magistrado Ponente deja constancia de la inasistencia del apoderado de la demandante y de la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
I. ASISTENTES
El Magistrado Ponente deja constancia de la inasistencia del apoderado de la demandante y de la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1. Municipio de TunjaSecretaría de Educación: Como representante judicial de ésta entidad acude la abogada LIDA ROCIO GUERRERO GUIO, identificada con cédula de ciudadanía 40.041.902 de Tunja y T.P. No. 121.029 del Consejo Superior de la Judicatura; dirección de notificacionesSecretaría Jurídica del
Municipio de Tunja, ubicada en la Calle 19 No. 995 Oficina 308EdificioMunicipal, dirección correo electrónico juridica@tunja-boyaca.gov.co , a quien se le reconoció personería en auto de 26 de marzo de 2015 (fl. 118).
Ministerio Público
Doctor LUIS EDUARDO DUARTE MONTAÑA Procurador 46 Judicial para Asuntos Administrativos. Precisa el Magistrado ponente que se continuará con la celebración de la presente audiencia inicial, como quiera que el inciso final del numeral 2° del artículo 180 del CPAPCA, permite continuar con la misma pese a la inasistencia de los apoderados de las partes, no sin advertir sobre las consecuencias sancionatorias previstas nate tal inasistencia.
SANEAMIENTO DEL PROCESO
El Magistrado Ponente, luego de enunciar las actuaciones procesales más relevantes surtidas en el sub júdice, pone en conocimiento a los asistentes que una vez revisadas las mismas, no advierte irregularidad o nulidad alguna que amerite adoptar alguna medida tendiente al saneamiento del litigio o el decreto de nulidades. En éste punto de la
las mismas, no advierte irregularidad o nulidad alguna que amerite adoptar alguna medida tendiente al saneamiento del litigio o el decreto de nulidades. En éste punto de la diligencia, quien preside la audiencia, concede el uso de la palabra a las partes, para que indiquen al estrado si observan irregularidades que constituyan causal alguna de nulidad que debiera ser saneada, quienes indicaron en el respectivo orden:
Municipio de Tunja: No se observan irregularidades o nulidad alguna.
Ministerio Público: Estudiadas las notificaciones surtidas, advierte que no encuentra hasta el momento causal de nulidad que deba ser decretada.
Manifiesta el ponente que estando agotada ésta etapa procesal, salvo que se trate de hechos nuevos de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del C.P.A.C.A. no se podrá alegar vicio alguno relacionado con lo actuado hasta el momento.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Municipio de Tunja: Conforme con la decisión Ministerio
Público: Sin objeciones.
3.- EXCEPCIONES PREVIAS.
Propuestas por la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala el Magistrado Ponente que dentro de su escrito de contestación de demanda, la representante judicial de la entidad propuso como excepción la de prescripción y la fundamenta en que la misma debe declararse ante una eventual condena respecto del derecho reclamado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Al respecto, señala el ponente que no se abordará en ésta oportunidad procesal el estudio del medio exceptivo propuesto, en tanto el mismo no refiere a la prescripción extintiva prescrita en el numeral 6, artículo 180 del C.P.A.C.A., sino que la misma se encuentra encaminada a la declaratoria de prescripción de mesadas, lo cual únicamente se podrá advertir en tanto sea resuelto el fondo del asunto y se imponga una condena. Propuestas por el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación: Advierte el Despacho que éste extremo procesal formula el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva; en consecuencia, se procederá a emitir pronunciamiento al respecto, por tratarse de una de las excepciones previas a que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada del Municipio de Tunja – Secretaría de Educación:
Resalta el Magistrado Ponente que el argumento central expuesto para fundamentar el medio exceptivo propuesto, radica en que de acuerdo a las previsiones del Decreto 2831 de 2005 la negación y aprobación de una prestación social cuyo titular sea un docente, es determinada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A. como administradora de sus recursos, y en tal sentido, el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación sólo expide el acto de reconocimiento o negación de la prestación de acuerdo a lo que establezca la Fiduprevisora en la hoja de liquidación, sin que intervenga en el estudio de la prestación solicitada.
Para resolver el medio exceptivo propuesto, el magistrado ponente hace las siguientes precisiones:
la prestación de acuerdo a lo que establezca la Fiduprevisora en la hoja de liquidación, sin que intervenga en el estudio de la prestación solicitada.
Para resolver el medio exceptivo propuesto, el magistrado ponente hace las siguientes precisiones:
Inicialmente, señala que de la lectura de los artículos 2, 3, 4 y 9 de la ley 91 de 1989, del artículo 56 de la ley 962 de 2005 y del artículo 3º del decreto reglamentario 2831 de 2005, se puede concluir en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones en la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, elabore y remita a la sociedad fiduciaria encargada de los recursos del fondo, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual una vez aprobado se suscribe por el secretario de educación del ente territorial, y en consecuencia, las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, son exclusivas de éste, quien al carecer de personería jurídica debe comparecer a través de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Por lo tanto, es claro que, como consecuencia de la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, establecidos
en la Ley 962 de 2005, son las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas las que tramitan, conjuntamente con la Fiduciaria La Previsora, las peticiones de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no es de su resorte hacer el estudio del reconocimiento o negación de las prestaciones sociales reclamadas por los docentes afiliados a dicho Fondo. Esta función de reconocimiento y pago, de acuerdo a la Ley 91 de 1989, radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora o de la entidad fiduciaria pública con la cual se haya suscrito el contrato de fiducia para tal efecto.
Colígese de lo anterior que la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja participó en la expedición del acto acusado como un agente del Ministerio de Educación Nacional, y no en nombre y representación del ente territorial, por lo que, en consecuencia, no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago del derecho prestacional que se persigue, ni tampoco tiene algún tipo de responsabilidad dentro de las posibles condenas que se puedan imponer en éste litigio.Por lo anterior, el despacho, Resuelve: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación, SEGUNDO: Desvincular de éste proceso al Municipio TunjaSecretaría de Educación. Esta decisión se notifica en estrados.
Municipio de Tunja: De acuerdo con la decisión adoptada.
Ministerio Público: De acuerdo con la decisión adoptada Deja constancia el Magistrado Ponente que siendo la tres de la tarde (3:00 p.m) se hizo presente el apoderado de la parte demandante
Ministerio Público: De acuerdo con la decisión adoptada Deja constancia el Magistrado Ponente que siendo la tres de la tarde (3:00 p.m) se hizo presente el apoderado de la parte demandante
Apoderado: Como apoderado de la parte demandante interviene el abogado HENRY
ORLANDO PALACIOS ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía No 7.160.575 de Tunja y T.P. No. 83.363 del Consejo Superior de la Judicatura, dirección de notificaciones Carrera 10 No. 2115, en Mezzanine interior 12 del Edificio Camol, correo electrónico palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com, a quien se le reconoció personería en auto de 30 de julio de 2014 (fl. 35) .
III. FIJACION DEL LITIGIO
Analizados los hechos, las pretensiones de la demanda, así como la contestación, se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera:
De conformidad con los hechos planteados en la demanda y la contestación prestada por la apoderada del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pudo establecer lo siguiente:
CONSENSO: Advierte el Magistrado Ponente que el apoderado de la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos: i) que mediante petición radicada el 25 de junio de 1993, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la CESANTÍA PARCIAL, petición que le fue resuelta por la Caja de Previsión Social de Boyacá, a través de la Resolución No.
0886 de 1993, por la cual se reconoce y ordena pagar la suma de $1’027.573; ii) que mediante petición radicada el 11 de noviembre de 1999, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una CESANTÍA PARCIAL, solicitud que fue resuelta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Resolución No. 00005 de 13 de febrero de 2001, en la que resolvió pagar la suma de $15’000.000 como saldo líquido; iii) que mediante petición radicada el 10 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de una CESANTÍA DEFINITIVA, la cual fue resuelta por el Ministerio de EducaciónSecretaría de Educación de Tunja, por medio de la Resolución No. 0014 de 20 de enero de 2014, ordenando el pago de una cesantía definitiva por la suma de $46.306.573, valor que según dicha resolución, resulta de descontar las sumas reconocidas en las dos resoluciones referidas con anterioridad, es decir, descontando la suma de $16.027.573.
DISCENSO: La apoderada de la citada entidad demandada aduce que no es cierto que la demandante fue nombrada en propiedad por el Departamento de Boyacá mediante Decreto No. 001190 de 04 de junio de 1987, ya que en realidad la fecha de expedición de dicho decreto fue del 04 de julio de 1987.
De otra parte señaló que se atiene a lo que se pruebe con respecto al hecho número 5 en
el que se dijo que “la entidad en la Resolución No. 0014 de 20 de enero de 2014 cometió un error ya que para realizar la liquidación de las cesantías definitivas, indicó que la docente laboró en el periodo comprendido del 31 de mayo de 1994 al 01 de agosto de 2012, desconociendo que la actora ingresó a laborar a partir del 04 de julio de 1987.”Finalmente, la demandada asegura que lo expuesto en el hecho numero 6 no es un hecho, sino una interpretación subjetiva que hace el apoderado de la parte actora. El hecho número 6, señala lo siguiente: “teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció el tiempo laborado por mi cliente entre el 13 de julio de 1987 al 31 de mayo de 1994, a la hora de realizar la liquidación correspondiente el valor de las Cesantías definitivas aumenta considerablemente en favor de mi cliente”
Pretensiones
Las pretensiones se orientan entonces a: i) la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 0014 de 20 de enero de 2014 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍAS DEFINITIVA”; ii) que se ordene expedir el correspondiente acto administrativo por medio del cual se ordene reconocer, liquidar y pagar a la actora las cesantías definitivas en forma retroactiva, incluyendo el tiempo comprendido entre el 13 de julio de 1987 y el 31 de mayo de 1994, el cual, afirma no fue tenido en cuenta al
momento de liquidar las respectivas cesantías; iii) que se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas y se reconozcan los intereses moratorios mes a mes, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
De conformidad con lo señalado, el litigio se contrae a determinar si la demandante, señora María Teresa Corredor de Gil, tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva de manera retroactiva tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado del 13 de julio de 1987 al 31 de mayo de 1994, o si por el contrario, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho por haber reconocido y liquidado a la demandante dicha prestación como corresponde.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Parte demandante: Está de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el Magistrado
Ponente.
Ministerio Público: Está de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el Magistrado
Ponente.
V. CONCILIACION
Precisa el Magistrado Ponente que como quiera que no es encuentra presente la apoderada de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible saber si existe propuesta conciliatoria, razón por la que Resuelve: 1. Declarar fracasada la conciliación debido a la ausencia a ésta audiencia de la apoderada de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. Continuar con el desarrollo de la audiencia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
apoderada de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. Continuar con el desarrollo de la audiencia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Parte demandante: Conforme con la decisión.
Ministerio público: Conforme con la decisión.
VI. MEDIDAS CAUTELARESNo se encuentran pendientes medidas cautelares por decidir.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Parte demandante: Notificada sin recursos.
Ministerio público: Conforme con la decisión.
VII. DECRETO DE PRUEBAS
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, y el análisis de las pruebas aportadas y pedidas por el apoderado de la demandante, conforme lo dispone el artículo 180 numeral 10 del CPACA, se decretarán las siguientes pruebas:
7.1 Parte demandante:
Documentales:
- Téngase como tales los allegadas con la demanda visibles a folios 12 a 25 del expediente, y con el valor probatorio que les corresponda. 7.2 Parte demandada
Documentales:
- La entidad demandada - NACIÒNMINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no allego ni solicitó pruebas documentales con su escrito de contestación (fl. 56).
- El despacho tendrá como prueba el expediente administrativo allegado junto con su escrito de Contestación de la demanda por la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja (fls. 72 a 106) y désele el valor probatorio que le corresponda.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Parte demandante: Notificada sin recursos.
Tunja (fls. 72 a 106) y désele el valor probatorio que le corresponda.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Parte demandante: Notificada sin recursos.
Ministerio público: Conforme con la decisión.
Acto seguido, interviene el Magistrado Ponente, quien indica que en virtud a que no hay pruebas por practicar, se procederá, de conformidad con lo previsto en el inciso final el artículo 179 del C.P.A.C.A., a prescindir de la etapa de pruebas, y en consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia, por un término de 10 minutos, para que las partes y el ministerio público, si consideran pertinente, preparen sus alegatos de conclusión y para convocar a la Sala de Decisión.
CONTROL DE LEGALIDAD.
Atendiendo lo dispuesto en el Artículo 207 del C.P.A.C.A. este Despacho no encuentra hasta este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado. Las partes manifiestan:Parte demandante: No encuentra irregularidad o nulidad alguna que vicie el proceso hasta esta etapa procesal.
Ministerio Público : No observa irregularidad o nulidad alguna hasta este estado del proceso.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Transcurrido el término de suspensión de la audiencia, e integrada la Sala de Decisión No. 4 conformada por los Magistrados Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS PONENTE, FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA e ISRAEL SOLER PEDROZA, se procede a escuchar los alegatos de conclusión de las partes y el Ministerio Público, en el siguiente orden:
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA e ISRAEL SOLER PEDROZA, se procede a escuchar los alegatos de conclusión de las partes y el Ministerio Público, en el siguiente orden:
Parte Demandante: Alegatos expuestos del segundo 41 al minuto 00:05:24.
Ministerio Público: Conceptuó del minuto 00:05:32 al minuto 00:10:28.
IX. SENTENCIA ORAL
El Magistrado Ponente luego de esbozar una síntesis de las pretensiones de la parte demandante y de los argumentos de defensa de la entidad demandada, concluye de la siguiente manera:
Problema jurídico
De conformidad con lo señalado, el litigio se contrae a determinar si la demandante, señora María Teresa Corredor de Gil, tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado del 13 de julio de 1987 al 1O de agosto de 2.012, o si por el contrario, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho por haber reconocido y liquidado a la demandante dicha prestación como corresponde.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Marco normativo del régimen de cesantías de los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, b) Resolución del caso concreto.
1. Marco normativo del régimen de cesantías de los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio
La Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regula lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y de los docentes nacionales.
nacional de prestaciones sociales del magisterio
La Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regula lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y de los docentes nacionales.
El artículo 1º de la norma en cita distingue, de acuerdo a su vinculación, entre tres categorías de docentes, a saber: i) Docentes nacionales: Son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional; ii) Docentes Nacionalizados: Son aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.; y iii) Docentes territoriales: Son los vinculados por nombramiento de entidadterritorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19751.
Por su parte, el numeral 3º del artículo 15 ibídem regula de manera especial el régimen de cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el siguiente orden:
“(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías
meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla y subrayado fUera del texto).
2. Análisis del caso concreto
2.2 Hechos probados
A partir de los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente:
- Mediante Decreto No. 001190 de 04 de junio de 1987 el Gobernador de Boyacá nombró en propiedad a la docente MARÍA TERESA CORREDOR GIL en el cargo de profesora de tiempo completo en el Centro de Educación Especial de Tunja, por creación de la plaza, según Decreto Departamental No. 001140 de 03 de junio de 1987 (fl. 72).
- Por medio de Decreto No. 000781 de 30 de mayo de 1994, se trasladó la plaza
de la plaza, según Decreto Departamental No. 001140 de 03 de junio de 1987 (fl. 72).
- Por medio de Decreto No. 000781 de 30 de mayo de 1994, se trasladó la plaza que ocupaba la actora, del centro del Educación Especial de Tunja, a la Secretaría de Educación, Recreación y Deporte del Departamento. Igualmente se promovió a la demandante al cargo de Coordinadora de los programas de articulación y grado cero de la Secretaría de Educación, Recreación y Deporte (fls. 13 y 14), siendo posesionada en dicho cargo el día 31 de mayo de 1994 (fl. 74).
- A través de la Resolución No. 0886 de 1993, la Caja de Previsión Social de Boyacá, reconoce y ordena pagar a la actora la suma de $1’027.573 por concepto de cesantía
1 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción
de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.parcial, “por sus servicios prestados en la Secretaría de Educación de Boyacá”, durante el “tiempo comprendido del 13 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1992” (fl. 16).
- Por de Resolución No. 00005 de 13 de febrero de 2001, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y ordena pagar a la actora la suma de $16.027.573 por concepto de cesantía parcial, por sus servicios prestados como docente Departamental por el tiempo comprendido del 13 de julio de 1987 al 30 de octubre de 1999, pago que según consta fue efectuado con recursos propios del Departamento)”
(fls. 18 a 20).
- Mediante Resolución No. 0014 de 20 de enero de 2014, el Ministerio de Educación NacionalSecretaría de Educación de Tunja le reconoció a la demandante la suma de $62.343.661 “por concepto de liquidación definitiva de cesantía, como docente de Vinculación DEPARTAMENTAL (Recursos Propios)”, por el periodo comprendido del 31 de mayo de 1994 al 01 de agosto de 2012.
- A través de Resolución No. 2755 de 03 de diciembre de 2002 fue certificado el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001 (fls. 78 y 79).
- Según certificado de tiempo de servicios suscrito el día 07 de diciembre de 2007 por la Secretaría de Educación de Tunja, se hace constar que la señora MARÍA TERESA
la Ley 715 de 2001 (fls. 78 y 79).
- Según certificado de tiempo de servicios suscrito el día 07 de diciembre de 2007 por la Secretaría de Educación de Tunja, se hace constar que la señora MARÍA TERESA CORREDOR GIL presta sus servicios en el nivel DIRECTIVO, vinculación en propiedad como DEPARTAMENTAL (fl. 15).
A partir de los supuestos facticos que se encuentran acreditados y en razón a lo previsto en el marco normativo de ésta providencia, ha de indicar la Sala que teniendo en cuenta que la señora MARÍA TERESA CORREDOR GIL fue vinculada a la docencia a partir del 13 de julio de 19872 mediante Decreto Departamental No. 01190 de 1987, en virtud de la “creación de la plaza, según Decreto Departamental número 001140 de 03 de junio de 1987” (fl. 12), y que según se menciona en la parte resolutiva tanto de la Resolución No. 00005 de 13 de febrero de 2001, como en la Resolución No. 0014 de 20 de enero de 2014 por las cuales se le reconoce y ordena pagar una cesantía parcial y definitiva, respectivamente, su pago se efectuaba “ con recursos pro
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