TA BOY - 1500123330002015 0079700-(04-08-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500123330002015 0079700-(04-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FALTA DE JURISDICCIÓN - Declaratoria en medio de control de controversias contractuales por haber sido los contratos suscritos por dos personas jurídicas de carácter privado / CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA - No forma parte de la estructura de la administración territorial como entidad descentralizada por servicios o que ejerza función administrativa / CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍAEl hecho de que su representante legal sea el Alcalde del Municipio de Tunja, no la convierte de por si en una entidad pública y no significa que la entidad territorial a la que representa también sea llamada a responder.
Una vez revisados los contratos de prestación de servicios artísticos No. 006 y 004 de 13 de noviembre de 2013 vistos a folios 19 a 21 y 62 a 65 del expediente, da cuenta el despacho que los mismos fueron suscritos por el CONSEJO SUPERIOR DE POLICIA y EN SCENA ENTRETENIMIENTO Y PRODUCCIONES SAS , personas ambas de derecho privado, de modo que el litigio no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos del artículo 104 del CP ACA. Ciertamente, al ser evidente que los contratos No. 006 y 004 de 13 de noviembre de 2013 fueron suscritos por dos personas jurídicas de carácter privado, por un lado el CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA quien actuó como contratante y EN SCENA ENTRETENIMIENTO Y PRODUCCIONES SAS quien actuó como contratista, considera el despacho que no era viable entrar a demandar al municipio de Tunja, para justificar
que esta jurisdicción era la competente para conocer del asunto, por el hecho de que su representante legal es el mismo del Consejo Superior de Policía, pues tal como lo deja ver el certificado de existencia y representación legal visto a folio 114 a 118 dicha entidad es una institución que pese a contar con personería jurídica y patrimonio propio, no forma parte de la estructura de la administración territorial como entidad descentralizada por servicios y tampoco es una entidad particular que ejerza función administrativa. Así las cosas, al no ser el municipio de Tunja quien suscribió dichos contratos, no es posible declarar a través del medio de control de controversias contractuales que dicha entidad los incumplió, cuando es evidente que ni actuó como contratante ni como contratista. El hecho de que el representante legal del Consejo Superior de Policía sea el alcalde del municipio de Tunja, tal como lo dispuso la Resolución 317 del 27 de noviembre de 1970 no la convierte de por si en una entidad pública y no significa que la entidad territorial a la que representa también sea llamada a responder en el sub examine, pues como ya se indicó no actuó ni como parte contratante ni como contratista, en los contratos de los cuales la parte demandante está pretendiendo se declare su incumplimiento. Ahora bien, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa: (...). 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de sus funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (...)” (Se subraya). A su vez, la Ley 80 de 1993 prescribe lo siguiente: “Artículo 1o.- Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Artículo 2°.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y lasdemás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria,
cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (...)” De acuerdo a lo señalado por el artículo 75 ibídem, modificado por la Ley 1150 de 2007, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, será el juez contencioso administrativo. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se entiende por Contratos Estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.En consecuencia, no hay lugar a desentrañar la naturaleza del acto o contrato celebrado por una entidad de derecho público, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de la controversia que dimane de él, toda vez que la pluricitada ley los unificó en una sola categoría que denominó “contratos estatales”; basta con que en el acto o contrato aparezca como parte una entidad estatal para que su juzgamiento corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues queda claro que en esta materia se adoptó un criterio orgánico que atiende a la calidad del sujeto ya sea que actúe en condiciones de entidad pública o como particular que ejerce la función administrativa. Entorno al sentido y alcance del artículo 32 del Estatuto de Contratación -Ley 80 de 1993que define
el contrato estatal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “(...) la noción de contrato estatal es una especie del género de los contratos, que tienen un régimen propio, con instituciones cuya reglamentación es exclusiva de estos contratos, como el proceso licitatorio público que es diferente del privado, las cláusulas exorbitantes, la liquidación del contrato, y en general, la posibilidad que tiene la administración de pronunciarse a través de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, los posibles conflictos que surjan de esta especie de contratos deben ser fallados por la jurisdicción contenciosa administrativa, no solo por el aspecto orgánico sino por el sustancial, pues en buena parte se van a manejar principios y relaciones jurídicas propias del derecho público. Por el contrario cuando la ley excepciona de este régimen general a ciertos contratos de determinadas entidades públicas, otorgándoles un régimen especial en relación con el Estatuto General, excluye también la de aquellos elementos característicos de los contratos estatales, siendo uno de los elementos que no se aplica al de la jurisdicción, pues si no se está sujeto al Estatuto General, tampoco a la jurisdicción que el define”. En el sub examine, el objeto del contrato No. 006 de 13 de noviembre de 2013 es “El CONTRATISTA se obliga para con el CONSEJO SUPERIOR DE POLICIA a PRESTAR SUS SERVICIOS ARTÍSTICOS MEDIANTE UNA PRESENTACIÓN EN TUNJA, EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 2013, CON UNA DURACIÓN MINIMA DE NOVENTA (90) MINUTOS, cada uno en el marco del Aguinaldo
Boyacense Tunja 2013”. Y del contrato No. 004 de 13 de noviembre de 2013 es “El CONTRATISTA se obliga para con el CONSEJO SUPERIOR DE POLICIA a PRESTAR SUS SERVICIOS ARTÍSTICOS MEDIANTE UNA PRESENTACIÓN EN TUNJA, EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2013, CON UNA DURACIÓN MINIMA DE NOVENTA (90) MINUTOS cada uno, en el marco del Aguinaldo Boyacense Tunja 2013”. Nota el despacho que dentro de los textos de los contratos no se consagraron figuras que la jurisprudencia determinó como el plus que califica el contrato estatal, como por ejemplo, que se haya sometido a licitación pública, que contenga cláusulas exorbitantes, o en fin, que se trate de aquellos frente a los cuales la administración pueda pronunciarse mediante actos administrativos. Entonces, si no estamos en presencia de un contrato con esas características, se trata de uno de naturaleza civil o comercial, y por tanto la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. El Despacho concluye entonces, que carece de Jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso de la referencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordenará la remisión del expediente al órgano competente, en este caso, a los Jueces Civiles del Circuito de Tunja.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O