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TA BOY - 15001233300020150001500-(29-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150001500-(29-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTORIDADES DE TRÁNSITO - Clasificación / ALCALDES MUNICIPALES - Son autoridades de tránsito de regulación normativa, condición esta que les otorga la facultad para expedir normas regulatorias de la forma como los diferentes actores circulan por su jurisdicción.

Dicho lo anterior, dirá la Sala que el Código Nacional de Tránsito establece tres tipos de autoridades de tránsito: (i) Autoridades de regulación operativa encargadas de realizar el control en vía del tránsito, en esta categoría se encuentra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los Cuerpos de Regulación del Tránsito; (ii) Autoridades de regulación normativa encargadas de establecer las reglas, regulaciones y normas que permitan el ejercicio de los derechos de todos los usuarios del tránsito, es decir, están encargadas de organizar y ordenar el tránsito, en esta categoría se encuentran el Congreso de la República, el Presidente de la República, el Ministerio de Transporte, los alcaldes y los gobernadores; y (iii) Autoridades de supervisión encargadas de la vigilancia, inspección y control del tránsito, es decir, son las calificadas para imponer las sanciones establecidas en el Código, en esta categoría está la Superintendencia de Puertos y Transporte y los Organismos de Tránsito. Así las cosas, se concluye que los alcaldes son autoridades de tránsito de regulación normativa, condición esta que les otorga la facultad para expedir normas regulatorias de la forma

como los diferentes actores circulan por su jurisdicción, lo cual implica la obligación de organizar las vías y su circulación, así como expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código, así como la obligación de velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías de su competencia, de igual forma sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías, ello de conformidad con lo establecido por los artículo 3, 4, 6 y 7 del Código Nacional de Tránsito. SEGURIDAD VIAL - Definición legal / PODER DE POLICÍA - Noción - Competencia de los concejos municipales en la materia / CONCEJO MUNICIPAL - Aun cuando no está catalogada como autoridad de tránsito por la Ley 769 de 2002, sí está dotada de poder de policía para expedir dicha regulación. La Ley 1702 de 2013, "por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones", en su artículo 5 define la seguridad vial, así: "...Entiéndase por seguridad vial el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico

en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas". El Gobierno de Colombia ha definido como una prioridad y como una política de estado la seguridad vial, la cual es un asunto propio de policía. (…)Con base en la doctrina constitucional que se acaba de reseñar, la Corte concluye hasta este punto que en principio, es únicamente el Congreso el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Sin embargo las atribuciones constitucionales de los Concejos Municipales en materia de policía - es decir, las facultades de (i) "reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda" (art. 313-7, C.P.) y (ii)"dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio

ecológico y cultural del municipio" (art. 313-9, C.P.) - han de ser interpretadas como una autorización constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos dos ámbitos específicos a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad autónoma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la República. Al igual que las Asambleas Departamentales, dentro del ámbito limitado de estas dos atribuciones policivas los Concejos Municipales deben obrar con pleno acatamiento de las normas legales y constitucionales aplicables, así como de las ordenanzas departamentales correspondientes, y sin ir más allá de las limitaciones o restricciones a los derechos que han sido previstas o autorizadas por el Legislador Nacional. Así mismo, también corresponde al Congreso de la República establecer, mediante el instrumento legal correspondiente, (a) las bases para que los Concejos dicten acuerdos en estas dos esferas, (b) la delimitación concreta del alcance de cada uno de estos dos ámbitos de reglamentación, y (c) las prohibiciones a las que están sujetos los Concejos en ejercicio de dicha atribución. Así las cosas los Concejos Municipales, al momento de dictar normas de policía, han de observar cuidadosamente los parámetros constitucionales que pesan sobre las restricciones de los derechos constitucionales en este campo. Tales límites al poder de policía fueron resumidos en la sentencia C-825 de 2004 como los "principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático",

así: "que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales". Así entonces se dirá que el poder de policía, entendido como competencia jurídica asignada y no como potestad política-discrecional, es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad. En nuestro Estado de Derecho, conforme con las competencias, lo ejercen únicamente quienes tienen origen representativo: el Congreso, el Presidente de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Lo dicho anteriormente llevaría a confusiones, dada la potestad normativa que el mismo Código de Tránsito Nacional le otorga al alcalde municipal como autoridad de tránsito que es, en tanto le da competencia

para que establezca reglas, regulaciones y normas que permitan el ejercicio de los derechos de todos los usuarios del tránsito, es decir, está encargado como se indicó en precedencia de organizar y ordenar el tránsito en su municipio. Frente a esto dirá la Sala que dicha facultad no es excluyente, de ahí que el concejo municipal el cual está investido de un poder de policía pueda expedir reglamentos en esa materia, tal como lo ha venido indicando la Corte Constitucional así: "Excepcionalmente, y con estricto respeto por el marco dispuesto en las normas constitucionales y legales aplicables, los Concejos Municipales pueden, dentro de ámbitos normativos específicos y, se reitera, con sujeción a lo dispuesto por el Legislador nacional sobre el particular, dictar normas de policía, con un alcance circunscrito tanto en lo territorial como en lo material". Y es que dicha regulación es la que va a servir de marco para que el representante legal del municipio como autoridad de tránsito que es, ejerza su función. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y vista la solicitud de invalidez encuentra la Sala que en efecto tal como lo alude el departamento de Boyacá, el reglamento de seguridad vial visto a folios 10 y 11 fue expedido por el concejo de Chíquiza , corporación municipal que aun cuando no está catalogada como autoridad de tránsito por la Ley 769 de 2002, sí está dotada de poder de policía para expedir dicha regulación, tal como se expuso. En ese orden de ideas dirá la Sala que el cargo del departamento de Boyacá al cual se sumó el Ministerio Públicono tiene vocación de prosperidad y así se declarará.

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