🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020150001600-(16-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150001600-(16-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

USO DEL SUELO - Cambio de destinación de inmueble mediante acuerdo municipal sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello / ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por cambio de destinación de inmueble mediante acuerdo municipal sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

Como puede verse el departamento de Boyacá en su solicitud de invalidez cuestionó el procedimiento adoptado por el concejo municipal de Ventaquemada tendiente a cambiar o variar la destinación del uso del suelo de dicho predio sin haber consultado el Plan de Ordenamiento Territorial POT. De ahí la advertencia de la violación de normas legales. Por su parte el coadyuvante en su escrito sostiene que el concejo municipal de Ventaquemada violó la ley, por cuanto le dio facultades al alcalde para variar la destinación del suelo, desconociendo así la Ley 902 de 2004 y el Decreto 4002 de 2004. Lo primero que debe aclarar la Sala es que el predio denominado LA FLORIDA, ubicado en la vereda Parroquia Vieja de Ventaquemada, es de propiedad de ese municipio desde el 2004, según Escritura Pública No. 156 de 21 de mayo , inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 070181578 y con Código Catastral No. 000400060877000. Ahora bien entre las razones fácticas y jurídicas que se adujeron en el Proyecto de Acuerdo No. 020 de 2014 y en el Acuerdo 011 de 2014 para cambiar la destinación del

inmueble ubicado en la vereda Parroquia Vieja del municipio de Ventaquemada , con destinación específica para la adecuación del centro de acopio de carbón mineral que eventualmente sea decomisado, se encuentran las siguientes: Que el concejo municipal es el competente para reglamentar el uso del suelo dentro de los límites que exige la ley, conforme con el numeral séptimo del artículo 313 de la Constitución Política; que el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986 otorga a éstos la facultad para determinar la destinación de los bienes inmuebles de propiedad del municipio; que la Ley 136 de 1994, en el artículo 32 numeral 3o, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 señala que es atribución del concejo municipal: "Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo". Que la Ley 685 de 2001 en su artículo 159, alude a la exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, como constitutivas del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, el cual se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad; que el artículo 161 de la Ley 685 de 2001 establece que los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y

que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Dicho lo anterior entrara la Sala a analizar si en efecto tal como lo adujo el departamento de Boyacá y el coadyuvante, el Acuerdo Municipal No. 011 de 24 de septiembre de 2014 viola ostensiblemente la Ley 902 y el Decreto 4002 de 2004 por cuanto no se cumplió con el procedimiento allí establecido para darle otra destinación al predio ubicado en la vereda de parroquia vieja del municipio de Ventaquemada. (…)Tal como se evidencia en el expediente, el municipio de Vetaquemada compró el lote La Florida ubicado en la vereda de Parroquia Vieja de esa jurisdicción a través de la Escritura Pública No. 156 de 21 de mayo de 2004 (fls. 43 a 50). Allí se expresó que el inmueble objeto de la misma sería destinado "...PARA REUBICACIÓN DEL MATADERO MUNICIPAL...", área de terreno declarada de utilidad pública, sin embargo el concejo municipal de Ventaquemada mediante Acuerdo No. 011 de 24 de septiembre de 2014 resolvió en su artículo primero cambiar la destinación de dicho inmueble para la adecuación del centro de acopio de carbón mineral que eventualmente sea decomisado. Se adujo la violación de los artículos

24 y 25 de la Ley 338 de 1993, porque la ley exige para la revisión extraordinaria del Plan de Ordenamiento Territorial un procedimiento análogo al de su aprobación ordinaria y la administración no siguió el procedimiento contemplado en estas normas. El artículo 7 del Decreto 4002 de 2004 determina que todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial se someterá a los trámites de concertación, consulta yaprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 338 de 1997. Así es que en el artículo 24 de la Ley 338 de 1997 se prevé los requisitos que debe cumplir el alcalde de un municipio antes de presentar el proyecto de plan de ordenamiento territorial como coordinador a consideración del concejo, los cuales se refieren a, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana. Visto lo anterior, la Sala revisará las pruebas que se allegaron al expediente, para verificar si en la expedición del Acuerdo que adoptó la revisión extraordinaria del POT de Ventaquemada , se cumplieron los requisitos exigidos para ello, es decir, si se siguió el procedimiento que exigen los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1999 y si existieron razones de excepcional interés público. (…) Lo anterior corrobora lo dicho por el coadyuvante, en el entendido de que la actividad para la que quiere el concejo municipal de Ventaquemada destinar el inmueble tal como lo deja ver el acuerdo del cual se pretende su invalidez, carece de autorización ambiental, por cuanto en la solicitud elevada por el alcalde a la Corporación Autónoma Regional CORPOCHIVOR se indicó que era para realizar un proyecto de aprovechamiento de residuos sólidos para el manejo de residuos inorgánicos y orgánicos, y no específicamente como lo indica dicha regulación, que es "para la

Regional CORPOCHIVOR se indicó que era para realizar un proyecto de aprovechamiento de residuos sólidos para el manejo de residuos inorgánicos y orgánicos, y no específicamente como lo indica dicha regulación, que es "para la adecuación del centro de acopio de carbón mineral que eventualmente sea decomisado". Así mismo no encuentra la Sala material probatorio alguno que acredite que el proyecto posteriormente fuera sometido a consideración del Consejo Territorial de Planeación, que en este caso sería la secretaría de planeación del municipio, instancia que debía rendir concepto y formular recomendaciones, de ahí que se entiende por no cumplido el primer requisito, tal como lo adujo el departamento de Boyacá y el coadyuvante. De otra parte el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 388 de 1999 requiere que la administración municipal solicite opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realice convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, en las que expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan. Igualmente pondrá en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta Ley. La administración municipal establecerá los mecanismos de publicidad y difusión

del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garantice su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial. (…) Contrario a lo dicho por el representante legal del municipio encuentra la Sala que las actas de 20 y 23 de septiembre de 2014, no acreditan que se haya dado cumplimiento al numeral 4 de la Ley 388 de 1999, en éstas solo se dejó constancia de las intervenciones de los concejales que en los dos debates presentaron. Lo anterior deja ver que en efecto la administración municipal no solicitó ni opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales, ni tampoco realizó convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, razón por la cual el cargo presentado por el Departamento de Boyacá y el coadyuvante tienen vocación de prosperidad y así se declarará.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...