TA BOY - 15001233300020150003200-(24-06-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150003200-(24-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO - Estos recursos deben destinarse, por regla general, para financiar gastos de inversión.
Así las cosas, las normas transcritas son claras al establecer que los recursos provenientes de operaciones de crédito, deben destinarse, por regla general, para financiar gastos de inversión. De manera excepcional, el legislador autorizó las operaciones de crédito para otro tipo de gastos, tales como funcionamiento (siempre que sean créditos de corto plazo), y los dirigidos a la refinanciación de deuda vigente o para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta. También estableció que aquellos gastos recurrentes, como lo son los de funcionamiento, se financien con ingresos corrientes de libre destinación y se reafirmó la prohibición de financiar este tipo de gastos con operaciones de crédito público. En efecto, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con recursos de libre destinación, entendido por ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecución de sus cometidos. De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, estos se clasifican en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasifican en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenden las tasas y las multas (artículo 20 de la Ley 38 de 1989, artículos 55, 66 y 71 de la Ley 179 de 1994).
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y GASTOS DE INVERSIÓN - Noción - Diferencias - Precedente jurisprudencial.
Tradicionalmente, se ha entendido como gastos de funcionamiento aquellas erogaciones que tienen por objeto atender las necesidades recurrentes de las entidades para cumplir
- Precedente jurisprudencial.
Tradicionalmente, se ha entendido como gastos de funcionamiento aquellas erogaciones que tienen por objeto atender las necesidades recurrentes de las entidades para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y en la Ley. De su parte, los gastos de inversión han sido entendidos como "... aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que se materialicen en bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, se incluyen como gastos de inversión aquellos gastos destinados a crear infraestructura social. La característica fundamental de este debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y la productividad en el campo de la estructura física, económica y social". (…) La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de las diferencias entre gastos de funcionamiento y los de inversión: "(…) Los gastos necesarios para el sostenimiento o manejo de una entidad, son los gastos conocidos y denominados por la doctrina como de funcionamiento, pues son las erogaciones necesarias para el sostenimiento de los servicios públicos o de la función pública, y que se invierten en la adquisición de bienes de consumo y en servicios personales. De consiguiente, y tal como lo precisa el profesor Alejandro Ramírez Cardona, los gastos de funcionamiento se clasifican en gastos de servicios que comprenden los sueldos, salarios, honorarios, prestaciones sociales, etc., de los trabajadores del Estado, y gastos de consumo, tales como los automóviles, muebles y enseres, los bienes semidurables de consumo (implementos de duración generalmente inferior a un año), y bienes de consumo perecederos v gr, gasolina para
de los trabajadores del Estado, y gastos de consumo, tales como los automóviles, muebles y enseres, los bienes semidurables de consumo (implementos de duración generalmente inferior a un año), y bienes de consumo perecederos v gr, gasolina para los automóviles oficiales. Simultáneamente existen los gastos de inversión, que a diferencia de los gastos de funcionamiento, que retribuyen bienes de consumo y servicios personales prestados, son erogaciones que retribuyen bienes de capital de tal manera que aumentan el patrimonio de la entidad, pues son en general las sumas de dinero empleadas en la adquisición de bienes estatales y permanentes tales como una edificación o la construcción de una obra pública. Estos gastos se clasifican a su vez en gastos de inversión en bienes intermedios, como lo es la adquisición de un edificio, gastos que se destinan a la prestación de servicios administrativos, y los de inversión en bienes durables finales , tales como las vías de transporte, comunicaciones, obras públicas, etc." (…)GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Deben ser financiados con ingresos corrientes de libre destinación / CONTRATO DE EMPRÉSTITO - La adquisición de una motoniveladora y de una volqueta, corresponden a la clasificación de gastos de funcionamiento (rubro de gastos generales), por lo que su financiamiento solo puede darse a través de los ingresos corrientes de libre destinación, y no a través del crédito / OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO - Deben destinarse únicamente a financiar gastos de inversión y la adquisición de una motoniveladora y una volqueta no es una inversión / ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por haberse autorizado un contrato de empréstito para compra de una motoniveladora y de una
a financiar gastos de inversión y la adquisición de una motoniveladora y una volqueta no es una inversión / ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por haberse autorizado un contrato de empréstito para compra de una motoniveladora y de una volqueta, que corresponden a la clasificación de gastos de funcionamiento (rubro de gastos generales), por lo que su financiamiento solo puede darse a través de los ingresos corrientes de libre destinación, y no a través del crédito.
Según la anterior norma, y para el caso en estudio, el contrato de empréstito que se autorizó al Alcalde del Municipio de Miraflores para contratar, están dirigidos a financiar la adquisición de una motoniveladora y una volqueta para fortalecer el banco de maquinaria, por lo que en principio correspondería a la adquisición de bienes de consumo, esto es, gastos generales, que tal como lo dispone la Ley 617 de 2000, corresponden a gastos de funcionamiento, concretamente, gastos generales, que deben ser financiados con ingresos corrientes de libre destinación.(…) En el asunto sub examine, el Departamento de Boyacá censura que el Acuerdo No. 019 del 14 de octubre de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Miraflores, es inválido por vulnerar los artículos 2 de la Ley 358 de 1997 y 3 de la Ley 617 de 2000, como quiera que las operaciones de crédito público deben destinarse únicamente a financiar gastos de
inversión y la adquisición de una motoniveladora y una volqueta no es una inversión, que por el contrario, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales se debe financiar con ingresos corrientes de libre destinación. De otro lado, la parte demandada manifiesta que el Concejo Municipal de Miraflores al expedir el acuerdo 019 del 14 de agosto de 2014, no vulneró el artículo 2 de la Ley 358 de 1997, al autorizar al Alcalde gestionar un empréstito para la compra de una motoniveladora y una volqueta, como quiera que la adquisición de estos bienes corresponde a un gasto de inversión y no de funcionamiento, ya que su compra la genera riqueza, desarrollo y rentabilidad al municipio, pues se trata de bienes perdurables que entran a los activos del municipio, y con su utilización se garantiza la ejecución de proyectos viales y por ende se mejora la infraestructura, conllevando a satisfacer las necesidades de la comunidad. Conforme a lo expuesto, se debe advertir que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional así como por el Consejo de Estado, para determinar la validez del Acuerdo 019 del 14 de octubre de 2014, además de determinar si la adquisición de una motoniveladora y de una volqueta corresponde o no a un gasto de funcionamiento, se debe establecer si dicho gasto se enmarca dentro del gasto social, tendiente a mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de las personas específicamente en temas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. (…)
Conforme a lo anterior, del contenido del artículo primero y segundo del Acuerdo acusado, por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la adquisición de una motoniveladora y de una volqueta para fortalecer el banco de maquinaria del municipio de Miraflores, se establece que estos proyectos constituyen gastos de funcionamiento y no de inversión. Lo anterior, teniendo en cuenta que estos proyectos no hacen parte de aquellos que permitirían la asunción en gastos de inversión, por cuanto no tienen relación con los que el legislador y la jurisprudencia han señalado, esto es, la prestación de los servicios públicos y en general todos los proyectos encaminados a satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados en temas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. Conforme a lo expuesto, la adquisición de una motoniveladora y de una volqueta para el fortalecimiento del banco de maquinaria, no pueden ser adquiridos con recursos de crédito, tal como lo dispuso el Concejo Municipal de Miraflores en el Acuerdo No. 019 del 14 de octubre de 2014, como quiera que no corresponde a gasto público de inversión, niestán destinados a mejorar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, ni a la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Así las cosas, la adquisición de la motoniveladora y de la volqueta, corresponden a la clasificación de gastos de funcionamiento (rubro de gastos generales), por lo que su financiamiento solo puede darse a través de los ingresos
corrientes de libre destinación, y no a través del crédito. En efecto, la adquisición de tales bienes puede catalogarse como adquisición de activos reales, es decir, "... activos que se utilizan por varios ciclos productivos y que por causa del deterioro, desuso, utilización, causas naturales, obsolescencia o explotación, pierden su capacidad normal de operación. En este rubro se agrupan conceptos como maquinaria y equipo, muebles, enseres y equipo de oficina, entre otros, que se utilizan para el funcionamiento y operación de los entes públicos". Acerca de un asunto muy similar al presente, esta Sala ya se había pronunciado acerca de la inviabilidad de autorizar endeudamientos para la adquisición de esta clase de bienes, que sólo se pueden financiar a través de ingresos corrientes, así: (…)