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TA BOY - 15001233300020150004800-(04-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150004800-(04-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEMANDA DE INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - Inexistencia de caducidad por el cese de actividades en la Rama Judicial que impedían la presentación de la demanda.

Como ya se indicó, en el escrito de contestación de demanda la apoderada del municipio de Cubará señaló que El Gobernador del departamento, no presentó la demanda de validez del acuerdo municipal 017 de 2014 en término, pues la misma debió presentarse el 17 de octubre de 2014; adicionalmente, en escrito radicado el 28 de mayo de 2015 (fls. 77 a 81) solicita se declare la caducidad de la acción, en consideración a que debido al cese de actividades de la Rama judicial por jornada de protesta del 9 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de 2014 y por vacancia judicial a partir del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, debió presentarse la demanda el 13 de enero de 2015 día hábil siguiente; no obstante la misma se presentó el 14 de enero de 2015. (…) El artículo 119 del decreto 1333 de 1985 establece que si el Gobernador encontrara que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Ahora bien el Consejo de Estado ha sostenido que en caso de que el término de caducidad concluya en un tiempo en el que el

Despacho Judicial se encuentre cerrado por cualquier motivo, tal fecha de presentación de la demanda se postergará hasta el siguiente día hábil. En tal sentido señaló: (...) De la lectura de las anteriores disposiciones, el Despacho concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado. Asimismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente " ( Subrayado de la Sala). Aplicando lo anterior al caso concreto, encuentra la Sala que según oficio expedido por la jefe de la oficina judicial de Tunja de la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, de fecha 20 de mayo de 2015, al cual hace referencia la apoderada del municipio de Cubará en sus intervenciones procesales, y que obra a folio 82 del expediente, se indica que se presentó cese de actividades en

las labores de los despachos judiciales de la ciudad de Tunja, que debido a labores internas del Tribunal Administrativo de Boyacá se generó reparto para esta Corporación y además, que los despachos judiciales entraron a vacancia judicial a partir del 20 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015. Adicionalmente, el presidente de Asonal judicial expide certificado de fecha 21 de enero de 2015, en el que hace constar que por disposición de la junta directiva de la rama judicial se inició jornada de protesta del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 y como consecuencia de lo anterior, no hubo atención al público y sólo se permitió el ingreso a los despachos de descongestión, (fl. 83). De otro lado, se encuentra acreditado que en efecto, el acuerdo 017 de 2014 fue radicado en la oficina jurídica de la gobernación el 18 de septiembre de 2014 (fl. 9) y en consecuencia, de conformidad con el artículo 19 del decreto 1333 ibídem, la entidad tenía hasta el 17 de octubre de dicha anualidad para presentar la demanda de invalidez ante ésta Corporación. Finamente, se constata que la demanda fue radicada en oficina judicial de Tunja el 22 de Diciembre de 2014 y fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el 1 de enero de 2015. (fl.5 anverso). A partir de lo anterior debe precisar la Sala inicialmente, que pese a lo certificado por Asonal judicial, lo cierto es que el Tribunal

Administrativo de Boyacá reanudó sus labores a partir del 14 de enero de 2015, tal y como se puso en conocimiento de los usuarios en la página web de ésta Corporaciónque aún puede ser consultaday oportunamente en su Secretaría General, calenda en la que además, se asignó por reparto la demanda al Despacho del magistrado ponente;en consecuencia al vencerse el término para interponer la acción en el curso del paro judicial, debía presentarse la demanda en la fecha en que reanudaron las actividades judiciales. Ahora, aun cuando se constata, de una parte, que la demanda fue radicada el 22 de diciembre de 2014, fecha en que Tribunal Administrativo de Boyacá se encontraba en vacancia judicial, y no obstante la oficina judicial señale que hubo reparto a ésta Corporación durante el cese de actividades de la rama judicial, lo cierto es que en ese interregno se laboró sin acceso de público tal y como se señala en el mencionado oficio y en consecuencia ésta Corporación no atendió público del 9 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015; por lo que considera la Sala se restringiría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al Departamento de Boyacá al exigirle haber radicado la demanda durante el término en el que se laboró internamente en éste Tribunal, o tomar como calenda para determinar la caducidad aquella en la que fue radicada la demanda, cuando, se insiste, se reanudaron los términos de los asuntos a

cargo de ésta Corporación a partir del 14 de enero de 2015, plazo máximo con el que contaba la entidad territorial para presentar su escrito de demanda. En consecuencia, al encontrarse que la demanda fue presentada con anterioridad al 14 de enero de 2015, considera la Sala que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad formulada por la apoderada judicial del municipio de Cubará.

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