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TA BOY - 15001233300020150005400-(03-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150005400-(03-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - A pesar de que haya sido derogado es necesario decidir de fondo puesto que la derogatoria no restablece per se el orden jurídico / VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - El control de validez señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la C.P, no tiene el carácter de ser preventivo. Conforme a lo anterior, se debe entender que a pesar de que un acto administrativo fuere derogado, se hace necesario entrar a decidir de fondo sobre el respectivo asunto, atendiendo a que la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que acaba apenas con su vigencia, ya que un acto administrativo aun derogado, continua amparado por la presunción de legalidad que los protege. Ahora bien, la Sala se pronunciará sobre la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-869 de 1999 en la que, al declarar la exequibilidad del artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, en lo referente a los 20 días de que disponen los gobernadores para remitir al respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo los acuerdos que en su criterio sean contrarios a la Constitución y la Ley, sostuvo que el control de validez tenía un carácter preventivo; en dicha oportunidad, la Corte señaló: (…) Según el pronunciamiento de la Corte, el control de validez al que alude el artículo 305-10 Superior es previo a la vigencia del Acuerdo examinado. Lo anterior significa que, a pesar de ser sancionado por el

Alcalde, el Acuerdo en revisión no entra en rigor ni produce efecto alguno hasta tanto no se pronuncie el respectivo Tribunal Administrativo sobre su adecuación al ordenamiento jurídico superior. Al respecto, conviene anotar que la Sala se aparta de la posición adoptada por la Corte Constitucional, conforme a los argumentos que a continuación pasan a explicarse. En primer lugar, la tesis adoptada en la sentencia antes señalada a criterio de esta Sala, vulnera el principio de la autonomía de las entidades territoriales. En efecto, si bien la Constitución de 1991 reconoció expresamente en su artículo 1 que el Estado Colombiano se organiza en forma de república unitaria, también es garante de la autonomía de las entidades territoriales, adoptando un modelo que consagra los principios de Estado unitario y autonomía territorial. Ahora bien, dicho principio de la autonomía de las entidades territoriales hace referencia a la facultad del manejo propio de sus asuntos, tal como se desprende del artículo 287 de la Constitución Política, que al respecto señala: (…) Conforme a lo anterior, la Constitución Política le garantiza a las entidades territoriales la autonomía para satisfacer sus propias necesidades, siempre dentro del límite de la Constitución y la ley. En efecto, para que la autonomía pueda llevarse a cabo, se requiere que las entidades territoriales puedan autogobernarse y manejar sus propios asuntos, como sería el caso de que una parte importante de sus recursos pueda ser administrada libremente, pues de lo contrario, sería imposible hablar de autonomía y se encontraría en la figura que la Corte Constitucional llama como

vaciamiento de contenido de esta garantía institucional. Así las cosas, la posición adoptada por la Corte Constitucional en el sentido de indicar que el control de validez al que se el artículo 30510 de la Constitución Política tiene un carácter preventivo, vulneraría el principio de autonomía de las entidades territoriales, como quiera que se despojaría por completo a estas de la autonomía que la propia Constitución pregona para el manejo de sus asuntos de interés local en ámbitos económicos, políticos y financieros. En efecto, al aceptarse el carácter preventivo del control de validez se estaría despojando a los entes territoriales de la facultad que la propia Constitución les confirió para disponer y decidir sobre los asuntos que le conciernen, como quiera que, mientras se decide sobre la validez del respectivo Acuerdo demandado, el municipio no podría por ejemplo efectuar los gastos que fueron proyectados, frenando de esta manera procesos de tipo presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos), desconociéndose la atribución que le fue reconocida a los concejos municipales consistentes en dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. En segundo lugar, la tesis que se está estudiando va en contra vía de lo que señala la propia Constitución, pues el numeral 10 del artículo 305 no consagra que dicho control tenga el carácter de preventivo, al respecto dice el numeral lo siguiente: (…)De la norma transcrita, se evidencia que la Constitución Política no le

otorgó a dicho control el carácter de preventivo, tan solo se ocupó de señalar que una de las atribuciones de los gobernadores era la de revisar los distintos actos de los concejosmunicipales así como de los alcaldes, y que por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, era su deber enviarlos al respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que se encargara de decidir sobre su validez, lo cual implica que el acto ya existe y ha entrado en rigor al haber sido sancionado por el Alcalde. En tercer lugar, se debe señalar que la tesis adoptada por la Corte Constitucional se contrapone al querer del legislador, toda vez que el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, explícitamente señala que la revisión en ningún momento suspende los efectos de los acuerdos, al respecto señala la norma lo siguiente: (…) Finalmente, de una lectura a la sentencia C-869-99 se logra determinar que el objeto en estudio corresponde en examinar si el término de los veinte (20) días que le otorga el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 al Gobernador, para efectos de que si lo considera pertinente remita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo los acuerdos que considere resultan contrarios a la Constitución y a la ley, resulta violatorio de los artículos 13, 121 y 305 de la C.P. Así las cosas, de un análisis minucioso de la sentencia de constitucionalidad se logra determinar que la ratio decidendi o razón general que constituye la base general de la decisión judicial dentro de la

sentencia que se analiza, corresponde a lo abordado por la Corte Constitucional en el capítulo quinto denominado "Las disposiciones impugnadas del artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, contribuyen a la realización de los principios que rigen la administración pública, consagrados en el artículo 209 de la Constitución" dentro del cual sostuvo lo siguiente: (…) Así las cosas, el aparte en el que la Corte hace una diferencia entre el control de constitucionalidad del numeral 10 del artículo 305 de la C.P. y la acción de nulidad, señalando que dicho control presenta la característica de un ejercicio preventivo, tan solo obedece a la obiter dicta o dichos de paso que no tienen poder vinculante, sino tan solo una fuerza persuasiva, que en todo caso la Sala no comparte. Conforme a lo expuesto, la Sala reitera que el control de validez señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la C.P, no tiene el carácter de ser preventivo, y en ese sentido, no resulta admisible el argumento que se ha sostenido de que si el acto acusado ha sido derogado, el juez solamente debe pronunciarse en los eventos en que haya producido efectos durante su vigencia, y que como quiera que la acción de validez es de carácter preventivo, en dichos eventos se debe proferir un fallo inhibitorio, pues dicho acto aún no ha producido efecto alguno. Por lo que la Sala decidirá de fondo el asunto de la referencia.

ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez porque el Concejo no puede facultar al Alcalde Municipal para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con

adiciones y operaciones de crédito / MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Es una función propia del Concejo Municipal y éste no puede facultar al Alcalde Municipal para modificarlo en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito.

Ahora bien, en relación con el segundo cargo, se debe señalar que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, norma a la que han de sujetarse las disposiciones presupuéstales, prevé expresamente la posibilidad de modificar el presupuesto y en los artículo 79, 80 y 81, autoriza la apertura de créditos adicionales por parte del Congreso, en el presente caso el Concejo Municipal, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes, siempre que se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes, establecer nuevos servicios autorizados por la ley, entre otros. Precisamente, frente a las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, consistentes en adiciones al presupuesto y créditos adicionales, el H. Consejo de Estado en concepto de fecha 05 de junio de 2008, radicación N° 1889 ha señalado: (…) En suma, no queda duda en cuanto a que el presupuesto municipal adoptado por Acuerdo del Concejo Municipal, puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente a la Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto administrativo. No obstante, y a pesar de que se haga en uso de las

facultades pro tempore establecidas en el artículo 313-3 Superior, el Concejo no puedefacultar al Alcalde Municipal para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito. En tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). Por lo que jamás el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicaría en cabeza del Alcalde. En efecto, por mandato constitucional, la creación del presupuesto de rentas y gastos, deben ser ordenadas por el legislador, en este caso, corresponde al Concejo Municipal, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 352 Superior, las autoridades deben ceñirse al Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se encuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996, preceptuando en su artículo 80 que "El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión". Por lo que no es potestativo sino obligatorio que para el caso de los municipios, sea el Concejo a solicitud del Alcalde el que apruebe las modificaciones a efectuarse. De acuerdo con la reseña jurisprudencial, es evidente

que la materia del Acuerdo cuestionado corresponde al tema de índole claramente presupuestal, función que les es propia del Concejo en cumplimiento del mandato Constitucional, luego se rompe el principio de separación de poderes cuando se delegan tales funciones al Ejecutivo a sabiendas de que son inherentes al Concejo Municipal.

ACLARACIÓN DE VOTO: Dr. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - Control de validez señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la C.P, es una modalidad sui generis de control jurisdiccionalAclaración de voto.

Se afirma en la ponencia que en estos casos el control que ejerce el Tribunal no tiene carácter preventivo, porque el acuerdo bajo revisión ya ha sido expedido por el concejo y sancionado por el alcalde municipal, de modo que la intervención del Tribunal para establecer su validez no puede suspender un acto administrativo que ya está produciendo efectos jurídicos. Al respecto considero que tal afirmación no es del todo cierta pues estamos, a mi modo de ver, frente a una modalidad sui generis de control jurisdiccional. Existe así un periodo durante el cual el acuerdo está vigente plenamente, y me refiero a aquel lapso que trascurre desde su sanción por el alcalde municipal hasta el momento en el que el Tribunal admite la remisión que hace el Gobernador, lo que no implica sacrificar la autonomía de los entes territoriales, pues a partir de la vigencia del acto la administración puede ejecutarlo, salvo, claro está, que al revisarlo el Gobernador

lo haya remitido al Tribunal y esta corporación haya avocado el conocimiento de dicha remisión, caso en el que, por estar sub judice ese acto, sus efectos quedan en suspenso hasta el fallo. Es así como debe ser comprendida la doctrina de la Corte Constitucional sobre la modalidad de control que se comenta, plasmada en la sentencia C-869 de 1999 -y que en la ponencia se califica se simple obiter dicta-, según la cual el control que en estos eventos ejerce el Tribunal Administrativo "espreventivo ", que no previo (como sí lo es el de la objeciones), toda vez que opera antes de que entre en vigencia el respectivo acuerdo. Yo agregaría: antes de que entre nuevamente en vigencia el acuerdo municipal, si éste supera el examen de validez. A propósito del carácter que se le atribuye en la ponencia a la mentada doctrina, solo quiero agregar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a lo que se debe entender por obiter o ratio de una decisión suya es en mi sentir esotérica y manipulable, al extremo de conspirar contra el principio de la cosa juzgada constitucional plasmado en el artículo 243 superior que obliga a acatar sin artilugios ni distinciones los fallos que profiere ese Alto Tribunal. Para el caso, no me cabe la menor duda también que lo que ha dicho la Corte sobre el control por vía de remisión que hacen los Tribunales Administrativos es vinculante, además porque las razones que se exponen no pueden desligarse (…)NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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