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TA BOY - 150012333000201500074500-(28-10-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333000201500074500-(28-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍASCompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral por la vía ejecutiva - Precedente jurisprudencial.

La Ley 1071 de 2006 "Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los senadores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", contempló en el artículo 5o que la entidad pública tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar la prestación social so pena de reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación dentro del término legal. Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como máximo órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, en providencia de 3 de diciembre de 2014 , con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, dentro del proceso radicado con el número 110010102000201302982 00, precisó: "(...) En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 0468 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitiva a la señora ROSALBA MESA CARVAJAL,

por la suma líquida a entregar de $89.532.082,oo lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva laboral. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación Departamental, con la orden expresa en la resolutiva que "De la suma reconocida exceptuando el valor estipulado en el parágrafo primero del artículo primero, queda un saldo líquido de $80.121.529.00 que será cancelado por la entidad Fiduciaria La Previsora S.A. según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad a ROSALBA MESA CARVAJAL...", por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que generó una mora de 284 días hizo necesario que se instaurara demanda ordinaria laboral para que se reconozca que se canceló por fuera del termino de Ley. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, pues la Resolución 468 del 30 de diciembre de 2011 tan solo fue cancelada el 14 de mayo de 2012, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C .P.C., pueda hablarse de estar en presencia de un

título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se redama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula ¡a cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción ordinaria por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocidas las cesantías. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de

algunas variantes, que "en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho,por existir ¡a resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva ". Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Bien razonó entonces el Juzgado Administrativo acá trabado en conflicto, cuando sostuvo que "...en la medida en que se ha allegado copia de la resolución de reconocimiento de las cesantías a la parte demandante (f. 13 y ss) y comprobante de pago del valor reconocido (f.16), lo que constituye un título complejo que se debe ejecutar ante la jurisdicción ordinaria laboral... " (Resaltado fuera de texto original. De forma reciente, la misma Corporación dentro del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado bajo el N° 11001010200020150188000, con ocasión del conocimiento de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en decisión de fecha 2 de septiembre de 2015, expuso: "En este orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE TUNJA, con el fin que se decrete la nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2014 mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá le negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratorio ocasionada por la demora injustificada con la que se le tramitó y canceló el reconocimiento de una cesantía definitiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por el acto administrativo en firme, que hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. (...) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la

demanda se aportó como anexos una copia de la Resolución N° 6751 del 17 de diciembre de 2012 y la constancia de pago de fecha 9 de abril de 2014 por valor de $39.084.423 a través de consignación realizada en el Banco BBVA, por tanto, el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva. Es más, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 2001, por lo tanto, en caso como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que la accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuesto para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias." Definido por la jurisdicción competente que el acto administrativo que reconoce el pago de una cesantía, contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero y que la norma citada en precedencia,

al contemplar el término para el pago de la cesantía constituye la fuente de la obligación de cancelar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, en los términos del artículo 1494 del Código Civil, huelga cualquier análisis adicional. De suerte que la exigibilidad de la obligación de pagar lasanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, no está sujeta al reconocimiento de la administración sino que opera de pleno derecho y en esta media, la resolución que reconoce el pago total o parcial de las cesantías y la constancia de pago de las mismas, constituyen título ejecutivo, tal y como lo prevén los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP. Así las cosas, para exigir por vía ejecutiva el pago de la sanción moratoria no es necesario que la administración la haya reconocido, en tanto, como se dijo, opera ipso jure. En consecuencia, el interesado podrá acudir directamente mediante la acción ejecutiva con la finalidad de exigir su pago. Por otra parte, el numeral 5 o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001 "Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo", contempla una competencia de carácter residual para la jurisdicción ordinaria en sus modalidades laboral y de seguridad social, al asignarle el conocimiento de los procesos de ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Más adelante, el artículo 7o de esa misma

norma, contempla que en los procesos que se sigan contra la Nación es competente el juez laboral del circuito del lugar donde sea prestado el servicio o del domicilio del demandante. La Resolución 0062456 de 01 de 16 de octubre de 2013, expedida por la Secretaria de Educación de Boyacá en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (fl. 14 a 17), cuya legalidad se presume, se reconoció a la señora María Claudia Castellanos Cuellar la suma de treinta millones novecientos setenta y un mil diecisiete pesos ($30.971.117), por concepto de liquidación parcial de cesantías. En conclusión, el conocimiento de este asunto es de la jurisdicción laboral y la competencia por razón del territorio les corresponde a los jueces laborales del circuito de Tunja.

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