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TA BOY - 15001233300020150016100-(27-10-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150016100-(27-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Competencia para fijarlas / CONCEJO MUNICIPAL - No tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos, sino que le corresponde al alcalde dentro de los señalamientos que previamente haya hecho el concejo en cuanto a la organización administrativa, funciones generales de las dependencias, así como las escalas de remuneración / ALCALDES MUNICIPALES - Les corresponde la determinación de la planta de personal de cada una de las dependencias y la fijación de las funciones de los cargos.

Así, resulta evidente que la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos no le fue atribuida a los Concejos Municipales, función que le corresponde al burgomaestre, dentro de los señalamientos que previamente haya hecho el Concejo en cuanto a la organización administrativa, funciones generales de las dependencias, así como las escalas de remuneración la determinación de la planta de personal de cada una de las dependencias y la fijación de las funciones de los cargos, corresponde al Alcalde Municipal. En primer lugar, se debe señalar que la Constitución Política, al establecer las funciones de los Concejos municipales, dispuso en el numeral 6 del artículo 313 que a estos últimos les corresponde "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias...Por otro lado, el numeral 7 del artículo 315 ibídem, le asignó a los Alcaldes Municipales, entre otras, la de "Crean suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales..."..De igual manera, el

artículo 91 de la Ley 136 de 1994 señala que les corresponde a los Alcaldes en relación con la administración municipal, la función de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (...)". Así las cosas, es el Alcalde, como jefe de la administración municipal, a quien le corresponde establecer la planta de empleos o planta de personal de la administración central y señalar las funciones de los cargos, siempre y cuando exista armonía con los acuerdos que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal, respecto de la estructura de la administración y las funciones de sus órganos y dependencias. De acuerdo con lo anterior, y conforme a las normas antes señaladas, resulta evidente la distribución armónica de funciones entre las autoridades municipales, pues se señala de manera clara y precisa las funciones propias que le corresponde al Alcalde, entre ellas, la de crear, suprimir o fusionar empleos, y la de asignarles sus funciones. Mientras que al Concejo municipal le corresponde determinar la estructura de la administración y las funciones de sus dependencias. Así, resulta evidente que la facultad de crear, suprimir o fusiones empleos no le fue atribuida a los Concejos Municipales, función que le corresponde al burgomaestre, dentro de los señalamientos que previamente haya hecho el Concejo en cuanto a la organización administrativa, funciones generales de las dependencias, así como las escalas de remuneración. Así las cosas, al ser una función de los Concejos municipales la de

establecer la estructura orgánica de la administración central, ello significa que puede establecer el número y la denominación de las secretarías y demás dependencias, pero la determinación de la planta de personal de cada una de las dependencias y la fijación de las funciones de los cargos, corresponde al Alcalde Municipal. Conforme a las normas que se acaban de señalar, resulta clara la delimitación de competencias entre los Concejos y el Alcalde Municipal, en lo que tiene que ver con el establecimiento de las plantas de personal de la administración central de municipio. Así, una es la competencia de los Concejos de definir la estructura de la administración, y otra es la competencia de los alcaldes de establecer la planta de personal de sus dependencias. Respecto a la competencia exclusiva de los Concejos Municipales para efectos de establecer la estructura orgánica de la administración central del municipio, la Corte Constitucional sostuvo: "... por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la ley determinar la estructura de la administración a nivel nacional a las Asambleas en lo departamental y a los Concejos en lo municipal y distrital". En idéntico sentido, y en relación con la modificación las plantas de personal de la administración municipal, el H. Consejo de Estado señaló: "La Constitución de 1991 introdujo en estas materias una clara distinción. Si bien produjo como ya se hizo notar, el preceptocontenido en el numeral 3 del Artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar

empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo, en otras palabras, el concejo perdió las facultades de establecer las plantas de personal v la de fijar los salarios, las que ahora corresponden al alcalde, dentro de los señalamientos que previamente v de manera genera! haya hecho el Concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales v categorías de empleos v presupuestos para gastos de personal. (...) Pues bien, la Constitución Política de Colombia fija la competencia que a los concejos y alcaldes corresponde en el Artículo 313 numeral 6, para aquellos, y en el Artículo 315, numeral 7, para estos. De acuerdo con las anteriores normas y a las del Código de Régimen Municipal que no las contraríen, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoria revisoría, donde existan y las del propio Concejo y fijar sus emolumentos. Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho v de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mismo le corresponde fijar los sueldos del personal de la

Administración Central Municipal (alcaldía, secretarias, departamentos administrativos, oficinas, etc.). De acuerdo con lo anterior, resulta clara la delimitación de competencias entre los Concejos Municipales y los Alcaldes en lo que se refiere al establecimiento de las plantas de personal, pues tal como antes se señaló, una es la competencia de los Concejos Municipales para efectos de definir la estructura orgánica de la administración, y otra es la competencia de los alcaldes para establecer la planta de empleos o planta de personal de la administración central. Lo anterior implica que la modificación a la planta de empleos o planta de personal de la Administración Central Municipal, con excepción de los Concejos, Contraloría, Auditoria, Revisoría y Personería, compete exclusivamente al alcalde. Así las cosas, si el Concejo Municipal entra a modificar los cargos de la alcaldía así como de sus dependencias (secretarias, oficinas entre otras), incurre en usurpación de competencias o extralimitación de funciones, vulnerando con ello el artículo 121 Constitucional, pues tal como líneas atrás se señaló, la competencia para establecer la planta de personal de la Administración Central, es propia del Alcalde, a quien le ha sido conferida por la Constitución. Frente al cargo formulado, se debe señalar que de un análisis al contenido del Acuerdo No. 15 del 29 de noviembre de 2014, se advierte que a través del artículo 1 o el Concejo Municipal de Muzo fija la planta de personal de las dependencias administrativas que integran la Alcaldía Municipal (Despacho del Alcalde, Secretaría de Gobierno, Secretaria de Planeación, Secretaría de

Hacienda, Secretaría de Desarrollo Socioeconómico y Fomento Agropecuario, Inspección de Policía y Comisaria de Familia). Por otra parte, en su artículo 2 o se fijan las funciones de las dependencias de la planta de personal global del municipio, esto es, en lo que tiene que ver con el Despacho del Alcalde Municipal, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Planeación y Obras Públicas, Secretaría de Hacienda, Unidad de Servicios Públicos, Secretaría de Desarrollo Socioeconómico y Fomento Agropecuario. Conforme a lo anterior, se evidencia que en lo que respecta al artículo 1 o del referido Acuerdo No. 15 del 29 de noviembre de 2014, el Concejo Municipal de Muzo no tenía la competencia para establecer la planta de empleos o planta de personal de la Administración Central Municipal, como quiera que tal como líneas atrás se señaló, dicha competencia es privativa del alcalde municipal. Así las cosas, el Concejo Municipal de Muzo, al haber fijado en el artículo 1o del mismo, la planta de personal de la Administración Central, se atribuyó una competencia de la cual carece, con violación de las normas invocadas por la parte actora. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 2o del Acuerdo demandado, se debe señalar que de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 Constitucional, se logra establecer que la competencia del Concejo Municipal es la de determinar la estructura orgánica de la administración central del municipio y las funciones de sus dependencias, lo que implica que al determinar dicha estructura puede, por ejemplo,señalar cuántas y cuales secretarías debe tener la Administración así como las funciones

que cada una de ellas debe cumplir, pero lo que no puede hacer es establecer las funciones para las dependencias de las plantas de personal global tal como lo hizo, pues tal como lo señaló la parte actora, la planta de personal no tiene dependencias, sino que es a la inversa, es decir, son las dependencias de la estructura orgánica del municipio las que requieren de planta de personal. En suma, para la Sala resulta claro que el Acuerdo No. 15 del 29 de noviembre de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Muzo debe ser declarado inválido.

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