TA BOY - 15001233300020150017800-(22-04-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150017800-(22-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL - Fallo inhibitorio porque el acuerdo derogado demandado no produjo efectos jurídicos.
El Consejo de Estado en providencia de 21 de noviembre de 2013, sostuvo que pese a que se hubiera derogado un Acuerdo Municipal era necesario que se hiciera el estudio de nulidad por los posibles efectos que pudo producir durante el tiempo que estuvo vigente, al respecto dijo: "El juez debe pronunciarse así se haya producido la derogatoria de los actos acusados, por los posibles efectos que las citadas disposiciones pudieron producir durante su vigencia y en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual "se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que, apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, que solo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente... ". (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en este caso no es necesario entrar a pronunciarse sobre la validez del Acuerdo 021 de 29 de diciembre de 2014, habida cuenta que el Alcalde de Coper procedió a solicitar su derogatoria y el mismo no produjo efectos jurídicos por la demanda de validez formulada por el Departamento de Boyacá en el control previo previsto en el artículo 305 de la Carta Política. Situación que también
se puede deducir del texto del Acuerdo 003 de 2015, en el cual se lee: (…). Así, el Tribunal debe inhibirse en el subjudice , porque el Acuerdo 021 de 29 de diciembre de 2014, no produjo en la práctica efectos jurídicos, dado que fue demandada su invalidez en virtud de la facultad constitucional consagrada en el artículo 305 Constitucional.
AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS - No puede confundirse con el compromiso de recursos vencida la vigencia fiscal.
Conforme a lo expuesto huelga examinar aspectos planteados en la solicitud de invalidez, sin embargo se dirá que, no puede confundirse, como lo hace la solicitante, la autorización de vigencias futuras, con el compromiso de recursos vencida la vigencia fiscal. En efecto, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función social para el cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo. Las asignaciones registradas en el correspondiente presupuesto tienen por eso sólo hecho la posibilidad de ejecución. Lo anterior es plenamente concordante con el principio presupuestal de planeación, según el cual debe existir armonía entre el plan de desarrollo y el presupuesto anual. En ese orden de ideas, una norma jurídica preexistente autoriza un gasto con recursos que tienen destinación específica que, previa
celebración del proceso contractual correspondiente, deberá culminar, para dar cumplimiento al objeto previsto en dicha norma, con la recepción del bien o la prestación del servicio que atienda dicha finalidad específica y, consecuentemente, con el pago al contratista. Así entonces ordenar el gasto, como lo ha precisado la Corte Constitucional, es la "capacidad de ejecución del presupuesto, es decir, de ejecutar el programa de gastos aprobado - presupuesto -, decidir sobre la oportunidad de contratar y, comprometer los recursos." En el caso de los municipios, tal facultad reposa en cabeza del alcalde, en consecuencia, facultar a este funcionario para que ejecute y contrate el presupuesto aprobado por el Concejo Municipal es nada más que innecesario