TA BOY - 15001233300020150019700-(22-06-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150019700-(22-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Requisito previo para demandar es que se haya realizado el pago que se pretende recuperar.
Para poder iniciar un medio de control de repetición no se requiere agotar previamente la conciliación prejudicial, el único requisito previo e indispensable para que sea procedente la repetición, además de que el estado sea condenado debido a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, ex servidor público o particular facultado para ejercer funciones públicas, es que la condena impuesta se haya pagado. El pago de la condena como requisito previo para la procedencia del medio de control de repetición se encuentra señalado en el numeral 5 o artículo del artículo 161 del CPACA, por ende para la procedencia de la repetición es indispensable que en la demanda se aporte la prueba de dicho pago. Tal como lo deja ver el expediente fueron allegados los documentos tendientes a acreditar tal requisito.