TA BOY - 15001233300020150022500-(06-08-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150022500-(06-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE UNA SENTENCIASe somete a las reglas por razón del territorio y la cuantía, de manera que, recae en el juez que profirió la providencia por el factor territorial, teniendo en cuenta que corresponderá a los jueces cuando no exceda los 1500 smlmv, y en caso contrario, al Tribunal Administrativo / COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE UNA SENTENCIA PROFERIDA EN EL ANTERIOR SISTEMA ESCRITURAL - Como la Ley 1437 de 2011 (sistema oral) empezó a regir para demandas presentadas a partir del 2 de julio de 2012, el mismo debe aplicarse de manera integral, por lo cual no es procedente para este tipo de procesos regirse por la regla de competencia contenida en el numeral 9 o del artículo 156 del C.P.A.C.A., según la cual corresponde la ejecución a la autoridad que la profirió. De conformidad con la normas en cita, se tiene que, en principio, y atendiendo al factor, la competencia de una demanda ejecutiva cuyo título ejecutivo sea una sentencia judicial, corresponde al juez que profirió la providencia que se constituye como título de la ejecución; no obstante, debe considerarse que el numeral T del artículo 155 del C.P.A.C.A. ordena que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía no exceda los 1500 smlmv y que el numeral 7 o del
artículo 152 ibídem asigna la referida competencia a los tribunales administrativos cuando la cuantía exceda los 1500 smlmv . En efecto, encuentra la Sala que para determinar la competencia de los procesos ejecutivos, la Ley 1437 de 2011 consagra reglas por razón del territorio, y la cuantía, que deben ser consideradas en procura de establecer el juez competente en asuntos como el de la referencia. Sobre el particular, la doctrina ha considerado que "para atribuir la competencia para conocer de determinados asuntos, se ha acudido a varios criterios orientadores, denominados tradicionalmente factores determinantes de la competencia, los que de manera conjunta y complementaria señalan las bases atendibles para determinar con precisión al juez competente", de manera que "un juez tiene competencia para conocer de un asunto determinado cuando varios de estos factores, en ocasiones todos, concurren, ya que uno solo no puede precisarla claramente, de ahí que sea pertinente emprender su análisis" (Subraya fuera del texto).A su turno, el inciso 2 o del artículo 299 del C.P.A.C.A. dispone que las condenas impuestas a entidades públicas, consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en la Ley 1437 de 2011. Al respecto el artículo 29 del C.G.P. establece que "las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las
establecidas por la materia y por el valor'". Entonces, bajo una interpretación armónica de las normas expuestas, colige la Sala que los procesos ejecutivos que se adelantan para exigir el cumplimiento de las condenas impuestas por esta jurisdicción, se someten a las reglas de competencia por razón del territorio y la cuantía previstas por la Ley 1437 de 2011, de manera que presentada la demanda, la misma recae en el juez que profirió la providencia por el factor territorial; teniendo en cuenta que corresponderá a los jueces administrativos cuando la cuantía no exceda los 1500 smlmv, pues, en caso contrario, la competencia será del Tribunal Administrativo por el factor cuantía. Lo anterior, por cuanto la competencia funcional del juzgador se determina además por el factor cuantía que también debe ser considerado en los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia. Ahora bien, respecto a las implicaciones que conlleva el hecho de que la sentencia por ejecutar se haya proferido bajo el anterior procedimiento administrativo (sistema escritural), debe decirse que como quiera que la Ley 1437 de 2011 (sistema oral) empezó a regir para las demandas presentadas a partir del 2 de julio de 2012 el mismo debe aplicarse de manera integral para efectos de respetar sus principios, por lo cual no es procedente para este tipo de procesos regirse por la regla de competencia contenida en el numeral 9o del artículo 156 del C. P. A. C. A. según la cual corresponde la ejecución de la sentencia a la autoridad que la profirió, por cuanto la citada regla debe aplicarse
atendiendo la integralidad del sistema. De esta manera vemos como el artículo 298 ibídem, es aplicable a las sentencias dictadas dentro del sistema oral y por consecuencia no puede entenderse aplicable a sentencias que se dictaron bajo el sistema escrito, y por tanto la ejecución de estas últimas debe ser sometida a reparto entre la autoridad judiciala la que corresponda por razón de la cuantía y del territorio. Esta posición fue fijada en Sala Plena de esta Corporación el 8 de abril del presente año, siendo el criterio que debe ser acatado por los Jueces Contencioso Administrativos de los Circuitos Judiciales de Tunja y Duitama. Antecedente y fundamento de la anterior decisión es la providencia dictada dentro del proceso con radicado 2015-0253 el 20 de marzo de 2015, M. P. Doctora Clara Elisa Cifuentes, en la que entre otras cosas se mencionó: "En segundo lugar, ese mismo numeral (se refiere al numeral 1 o del artículo 297 del C. P. A. C. A.), precisa que se aplica a las sentencias que condenen al pago de una suma de dinero y sean ejecutables. El tiempo en que está previsto el verbo en la norma es el subjuntivo, una de las variedades de la categoría gramatical de modo específica de los verbos. Por ello, debe entenderse la acción de ejecución como posible o probable. De esta manera, es probable o posible que las sentencias ejecutoriadas dictadas en el sistema oral, sean ejecutadas y sólo a estas se aplica la regla de competencia conforme a la cual de su ejecución conocerá el juez de oralidad que dictó la sentencia, de allí que el sistema ordene en su artículo 298 que si la sentencia no se ha pagado transcurrido un año desde su ejecutoria, sin excepción, el juez que la dictó ordenará - tiempo futuro - su
ejecución conocerá el juez de oralidad que dictó la sentencia, de allí que el sistema ordene en su artículo 298 que si la sentencia no se ha pagado transcurrido un año desde su ejecutoria, sin excepción, el juez que la dictó ordenará - tiempo futuro - su cumplimiento inmediato. En conclusión, la competencia para la ejecución de sentencias, en los términos de las normas inicialmente citadas debe aplicarse únicamente a las dictadas en el sistema oral... "En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia, corresponde al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja a quien le fue asignada la demanda por reparto.