TA BOY - 15001233300020150022700-(20-10-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150022700-(20-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - La pensión de sobrevivientes se reclama a la administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el causante al momento del fallecimiento, sin que exista obligación legal de vincular a las demás a las que también estuvo afiliado.
En primer lugar, debe señalar el Despacho que el litisconsorcio necesario tiene ocurrencia cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales el afiliado ha realizado aportes a varias administradoras de pensiones, quien finalmente procede al reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido será la última administradora a la que estuvo afiliado el interesado o el causante según corresponda; o si es del caso, a la administradora de riesgos laborales; esto en tanto la pensión de sobreviviente puede reconocerse a los herederos del afiliado que falleció por accidente laboral. (…) A partir de lo anteriormente señalado, ha de indicar el Despacho que no resulta de recibo los argumentos esgrimidos por la representante judicial de la entidad demandada de cara a sustentar el medio exceptivo propuesto, pues como quedo
visto, lo procedente para aquellos asuntos en los que, como el que se debate, se realizaron aportes a pensión en diversas administradoras de fondos de pensiones, será que aquella que hubiese reconocido el derecho pensionalen este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser el último fondo al que estuvo afiliado el señor Milton Acuña (q.e.p.d.). Esta conclusión, igualmente se encuentra soportada en que la ley 100 de 1993 en su artículo 13 en su literal f) establece como características del sistema general de pensiones que para el reconocimiento de la pensión en los regímenes allí previstos, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas tanto en el ISS como en el fondo de pensiones; de otro lado el literal g ibídem, establece que se tendrá en cuenta para el reconocimiento pensional las sumas cotizadas en los regímenes pensiónales allí previstos. Por otra parte, el artículo 33 de la ley 100 de 1993 al señalar los requisitos para la pensión de vejez señala que se tendrá que cotizar un número determinado de semanas, y se tendrá en cuenta para el reconocimiento pensional se tendrá en cuenta las semanas cotizadas por el afiliado en cualquiera de los regímenes pensiónales. De tal suerte que en el sub exámine, de una parte no se tiene establecido si el fallecimiento del causante se dio por enfermedad común o por accidente de trabajo; con todo, lo cierto es que en uno u en otro caso, lo cierto es reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la administradora de pensiones a la que
estuvo afiliado el causante al momento del fallecimiento, sin que exista obligación legal de vincular a las demás administradoras a las que estuvo afiliado el causante. Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para declarar no probada la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, planteada por la apoderada de la entidad demandada.