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TA BOY - 150012333000201500243-00-(23-04-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333000201500243-00-(23-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍASDeterminación del criterio aplicable por el tribunal respecto de la jurisdicción competente para conocer los procesos judiciales en los cuales se solicite su pago / SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍASComponentes del título complejo para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través del proceso ejecutivo.

En resumen de lo expuesto hasta el momento, se concluye lo siguiente: - En sentencia expedida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, fue expuesto que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer en proceso ejecutivo de la solicitud de indemnización moratoria, siempre y cuando exista reconocimiento previo por parte de la administración de la citada sanción; por tanto, el título complejo para tal fin estaría constituido por los siguientes documentos: i. acto de reconocimiento de las cesantías, ii. constancia del pago tardío de las mismas y iii. acto de reconocimiento de la indemnización moratoria. - La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia posterior a la de Unificación y en la que se dice interpretar y/o precisar los alcances de esta última, sostuvo que, si bien es improcedente la reclamación directa de las cesantías ante la jurisdicción, debiendo el interesado acudir previamente a la administración para provocar un pronunciamiento expreso o tácito al respecto, también es cierto que dicho requisito no es exigible respecto de la indemnización moratoria, pues se concluyó que el acto de

reconocimiento de las cesantías junto con la mora en su pago prestan mérito ejecutivo en relación con dicha sanción. - La Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de jurisdicción en asuntos idénticos al sub lite, cambió el criterio que venía aplicando, y en su lugar, estableció que la fuente de la sanción moratoria es la Ley, que impone al empleador una sanción por no cumplir con una obligación clara, expresa y exigible dentro del término legal, por lo cual se está ante una obligación determinable, que para ser solicitada por vía ejecutiva no necesita reconocimiento previo por parte de la administración. De esta manera, coincide con el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al establecer que en los casos donde existe resolución de reconocimiento de las cesantías y prueba del pago extemporáneo de ellas, la competencia para conocer de la solicitud de la sanción moratoria radica en la jurisdicción ordinaria laboral en proceso ejecutivo, por existir título complejo para tal fin. La diversidad de interpretaciones expuestas, impone al Despacho el deber de acoger aquella que garantice de la mejor forma los derechos laborales y la efectividad en el acceso a la administración de justicia, pues no se puede perder de vista que la indemnización moratoria es un derecho derivado de una relación de trabajo, por lo cual se encuentra amparado bajo el principio de indubio properario, imponiendo al juzgador la obligación "de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho". Para cumplir con la

labor precitada, se acogerá la tesis según la cual el órgano competente para conseguir el pago de la indemnización moratoria es la jurisdicción ordinaria laboral, a través del proceso ejecutivo, tomando en consideración la naturaleza del derecho a la indemnización moratoria, la tutela judicial efectiva y el peligro de la mora.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LOS DERECHOS

LABORALES - Naturaleza.

En general, la indemnización moratoria por pago tardío de los derechos laborales debe ser entendida como una garantía de la cual goza el trabajador, para que le sea realizado el pago de sus acreencias (inclusive las cesantías) dentro de los términos establecidos por la Ley; si bien se materializa como una sanción a cargo del empleador incumplido, no puede perderse de vista su finalidad: lograr que los trabajadores reciban a tiempo la liquidación de todas las acreencias a que tienen derecho. Ha sido definida de manera general como: "Una medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, el artículo 65 del Código Sustantivo delTrabajo (en adelante CST) consagra el pago de una indemnización de carácter moratorio mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a sus derechos. (...) consiste al tenor del artículo en comento en el pago de una suma igual al último día de salario por cada día de retraso hasta cuando el pago se verifique, sin que haya alguna otra exigencia adicional para el trabajador,

circunstancia que ha significado en la práctica que el empleador siga cancelando los salarios que devengaba el trabajador como si estuviese a su servicio, y de ahí el nombre que se le ha dado de "salarios caídos". Se concluye, que la intención del legislador al consignar en el artículo 65 del CST la indemnización moratoria, no era otra diferente que brindar a los empleados una herramienta efectiva para lograr que sus derechos laborales sean reconocidos y pagados en término. Al establecer las características del derecho analizado, la H. Corte Constitucional lo compara con los intereses moratorios y sobre estos ha sostenido lo siguiente:"(...) i) Son mecanismos que buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral; ii) La indemnización moratoria y los intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo. Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los salarios o prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad; y iii) Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas. Ello con el fin de evitar que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado de la afectación del derecho

fundamental del trabajador y de su núcleo familiar dependiente. Según lo expuesto, se tiene que para la Corte Constitucional la indemnización moratoria posee una naturaleza resarcitoria, siendo el único requisito para solicitarla, tener prueba del incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias. Lo anterior encuentra su fundamento en la necesidad de amparar los derechos laborales, más aún privilegiar la situación de la parte más débil de la relación laboral.

DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Noción.

Este derecho ha sido entendido como la facultad que tienen los asociados de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para obtener protección de un derecho presuntamente vulnerado, sin trabas innecesarias y en un término razonable. Respecto del citado derecho, ha manifestado la H. Corte Constitucional:"(...) El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena

realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio". Así las cosas, la tutela judicial efectiva impone al Estado el deber de garantizar que las personas puedan acudir a la administración de justicia en la solución de sus conflictos, y que para tal fin, no se impongan cargas innecesarias que obstaculicen o dilaten el pronunciamiento por parte del aparato judicial.

SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍASNo es razonable, a la luz de la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, exigir la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización moratoria como condición sine qua non para constituir el título ejecutivo complejo / SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍASSu fuente no se encuentra en ningún acto administrativo, sino en el incumplimiento por parte del empleador de un término legal, que opera indefectiblemente al estarprobado este último / SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - Cuando existe prueba sobre el pago extemporáneo de las cesantías, se genera de forma automática y por imperio de la Ley, a favor del empleado (o sus herederos) el derecho a exigirla.

Según lo establecido en el Artículo 2 o de la Ley 244 de 1995, el empleador tiene un término máximo de 45 días hábiles siguientes al reconocimiento de las cesantías para cancelarlas; en caso de no hacerlo dentro de dicho término, se impondrá la sanción

moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo al empleador. De acuerdo con el texto literal del parágrafo del artículo 2o, "en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo". Por tanto, no se encuentra razonable, a la luz de la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, exigir la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización moratoria como condición sine qua non para constituir el título ejecutivo complejo. A juicio del Despacho, esta exigencia aumentaría considerablemente los términos para lograr el pago efectivo de la indemnización moratoria y conculcaría el designio del legislador de garantizar la oportunidad en el pago de las acreencias laborales. Por lo expuesto se considera que el hecho de imponer la obligación de conseguir un pronunciamiento expreso respecto de la indemnización moratoria, no atiende integralmente al derecho de la tutela judicial efectiva, pues tal como se expuso, la fuente de la citada sanción no se encuentra en ningún acto administrativo, sino en el incumplimiento por parte del empleador de un término legal, que opera indefectiblemente al estar probado este último. Ahora bien, analizando la naturaleza del derecho a la indemnización moratoria, resulta una carga excesiva para el particular, acudir ante la

administración para provocar un acto administrativo de reconocimiento de la sanción, pues para que surja tal derecho, se parte de la base que existe incumplimiento, y tener que solicitar un pronunciamiento diferente al de reconocimiento de las cesantías implica agravar la situación del trabajador cesante, que cuenta con este derecho para su subsistencia en caso de estar desempleado, o lo necesita para cubrir una necesidad básica, como estudio o vivienda, en caso de seguir con vinculación vigente. Según lo expuesto, para determinar si en el presente caso puede predicarse la existencia de un título ejecutivo, es necesario a la luz del tipo de obligación que se pretende hacer efectiva, establecer cuáles son los requisitos exigidos por la ley para pedir su pago. En consecuencia, respecto de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, norma según la cual: "En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo", (subrayado para resaltar)." En análisis de lo expuesto, se puede concluir que cuando existe prueba sobre el pago extemporáneo de las cesantías, se genera de forma

automática y por imperio de la Ley, a favor del empleado (o sus herederos) el derecho a exigir la indemnización moratoria, lo anterior a la luz del criterio jurisprudencial acogido por el Despacho. En el presente caso, se advierte la existencia de título ejecutivo pues la documental aportada con el expediente acredita tanto el reconocimiento de las cesantías, como del hecho que la consignación de las mismas fue extemporánea, tal como se cita a continuación: (…)

SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍASLa jurisdicción competente es la ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo.

Teniendo en cuenta que según lo dispuesto el artículo 104 del CPACA en su numeral 7o,la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer de los siguientes procesos ejecutivos: - Derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. -Provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. - Originados en contratos celebrados por esas entidades. - Y que en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad." (…) En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria, en un proceso ejecutivo,

pues con los documentos aportados al proceso (Resoluciones de reconocimiento de cesantías y prueba de la fecha de pago), se configura el título ejecutivo con el cual puede reclamarse por dicha vía la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, la cual no necesita reconocimiento judicial, sino que tal como quedó expuesto, opera por imperio de la Ley.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN

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