TA BOY - 15001233300020150024700-(02-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150024700-(02-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Como atribución constitucional y legal que corresponde al concejo municipal no puede ser radicada en cabeza del alcalde / MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Como excepción a la regla general es facultad del alcalde, sin necesidad de acuerdo que lo autorice, incorporar dentro presupuesto los recursos que haya recibido del tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional. Como ya se expuso, el Departamento de Boyacá alegó que el Acuerdo demandado vulnera el artículo 345 Superior, como quiera que el concejo municipal de Páez, autorizó al burgomaestre local para adicionar, y trasladar recursos producto de convenios, cancelación de reservas, fondos especiales y de destinación específica al presupuesto de la vigencia fiscal 2014-2015, desconociendo que esta facultad es exclusiva del concejo municipal. Frente al cargo formulado se debe señalar que tal y como se advierte en el Acuerdo 020 de 2014 se autoriza al alcalde municipal para modificar el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Páez, respecto a las adiciones y traslados presupuestales.En efecto, las facultades otorgadas al burgomaestre local están orientadas a aumentar o variar el monto global del presupuesto del ente territorial que éste mismo aprobó, por lo que acuerdo demandado contradice abiertamente el marco constitucional y legal, toda vez que dichas atribuciones radican única y exclusivamente en el concejo municipal, en virtud de los principios de representación y legalidad del
gasto. Es entonces, el concejo municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, con base en tales principios, por lo que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar el presupuesto, pues se repite que tal atribución corresponde al concejo municipal. En suma el concejo municipal no puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. No obstante lo anterior, y como excepción a la regla general, se debe señalar que de conformidad con el literal G del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, es facultad de los alcaldes en materia presupuestal, sin necesidad de Acuerdo que lo faculte o lo autorice, incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos que haya recibido del tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, frente a lo cual no se requiere autorización de ninguna índole. Se trata entonces de una regla exceptiva que debe operar para los casos taxativamente señalados, excepción esta que en el presente caso no se cumple.