TA BOY - 15001233300020150030000-(21-04-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150030000-(21-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRESTACIONES PERIÓDICAS - La cuantía se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años.
De acuerdo a lo consagrado en el inciso in fine del artículo 157 de la ley 1437 de 2011, cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años. En ese sentido debe entenderse que la cuantía en los contenciosos de nulidad y restablecimiento de derecho relativos a prestaciones periódicas, debe fijarse tomando como punto de referencia necesariamente la fecha de presentación de la demanda y sin que el monto a calcular sobrepase el límite de tres años. Aclarado lo anterior y al revisar la estimación de la cuantía señalada por el actor en el escrito de la demanda equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($156.219.778), advierte el despacho que la misma no se ciñe a lo prescrito en el artículo 157 ibídem, toda vez que tal cálculo se hizo desde el año 1999 y hasta el año 2014, y no con base en los últimos tres años hasta la fecha de la presentación de la demanda tal y como lo prevé el artículo aludido, por lo que deberá subsanarse éste defecto formal, atendiendo la regla procesal mencionada.