TA BOY - 150012333000201500302-(23-05-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333000201500302-(23-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
OFRECIMIENTO DE REVOCATORIA DE ACTOS AMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos para su aprobación.
Tal como se mencionó líneas atrás, cuando la solicitud de revocatoria directa sea a petición de parte y para ello se invoque la causal primera del artículo 93 del C.P.A.C.A., esto es, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, dicha solicitud sólo procederá siempre y cuando el peticionario no haya interpuesto los recursos de ley y que no haya operado la caducidad de la acción, en los términos del artículo 94 ibídem, limitación que tal como ya se vio, no opera en los eventos en que el ofrecimiento se haga en sede judicial. De igual manera, admite que la revocatoria directa pueda formularse de oficio, aun cuando se haya acudido a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo siempre y cuando no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Pero al mismo tiempo, autoriza que en el curso de un proceso judicial de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades administrativas demandadas puedan formular oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 736 del Estatuto Tributario regula el tema de la revocatoria directa en los siguientes términos: (…) Conforme a lo anterior, dicha norma regula las solicitudes de revocatoria directa, es decir, las presentadas por los contribuyentesdeclarantes, sin que la norma se refiera a las presentadas
por la misma Administración tributaria. Así las cosas, al hacer una interpretación adecuada de la norma que se acaba de transcribir, resulta evidente que al referirse la misma a la revocatoria por solicitud de parte, el ejercicio oficioso por parte de la Administración deberá regirse por las normas generales, en este caso, las contenidas en los artículos 93 a 97 del C.P.A.C.A, en otras palabras, la limitante a que hace referencia el artículo 736 del E.T. referente a la interposición de los recursos administrativos para efectos de la revocatoria directa por ilegalidad, sólo aplica en los casos en que medie solicitud de parte, más no cuando la misma se efectúe de manera oficiosa, y mucho menos cuando se trate del ofrecimiento en sede judicial. (..)Para el caso en estudio, se advierte que a través del Acta No. 005 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Paya, autorizó al representante judicial para que propusiera como fórmula de arreglo judicial el ofrecimiento de la revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión 007-2011 así como de la Resolución del 28 de noviembre de 2014, al considerar que dichos actos administrativos fueron expedidos de manera irregular, esto es, contrariando la constitución y la ley. Lo anterior conforme a los siguientes argumentos. La parte demandada señaló que pese a que en el desarrollo del procedimiento administrativo tributario, la actora interpuso dentro del término legal recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. L.A 007, lo cual sucedió el día 06 de
febrero de 2012, este no fue resuelto dentro del plazo señalado por el artículo 732 del E.T. por circunstancias que desconocen, teniendo en cuenta que la mencionada liquidación fue recurrida en la anterior administración 2012-2015. Que atendiendo a que la administración no se pronunció dentro del término que tenía para resolver el mencionado recurso de reconsideración, esto es, dentro del año siguiente a su interposición, la parte actora presentó varios derechos de petición solicitando la configuración del silencio administrativo positivo, así como la revocatoria de los mencionados actos administrativos, peticiones que fueron contestadas sólo hastadiciembre del año 2014, esto es, por fuera del término legalmente establecido. Conforme a la situación fáctica descrita, mencionó que al interior del Comité de Conciliación del ente territorial demandado, se analizó cada una de las circunstancias señaladas, llegando a la conclusión que se presentaron varias irregularidades en la notificación de los actos administrativos demandados, yerros que pudieron afectar los derechos y garantías fundamentales de la parte actora, por lo cual consideraron que los mimos nacieron a la vida jurídica con ausencia de los elementos de legalidad, lo cual daría la posibilidad de éxito en lo relacionado con la prosperidad de las pretensiones de la demanda que actualmente cursa en este Tribunal. De igual manera, mencionaron que la parte actora allegó al proceso varios elementos de prueba que al ser analizados por el Comité de Conciliación, advierte que existe la posibilidad de que se demuestre la responsabilidad del ente territorial
en los hechos mencionados en la referida demanda. Así las cosas y para el caso en estudio, se debe advertir que aunque el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Paya no precisó la causal por la cual presenta la fórmula de arreglo consistente en la revocatoria directa de los actos demandados, del análisis a los argumentos contenidos en el Acta 006 del 05 de mayo de 2017, se vislumbra fácilmente que en la misma se invoca la primera causal del artículo 93 del C.P.A.C.A, esto es, por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos demandados, como quiera que los mismos fueron notificados de forma extemporánea originando la configuración del silencio administrativo positivo, y con ello, dando lugar a una alta probabilidad de prosperidad de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, una vez advertido que el municipio de Paya invoca la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de presentar oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados, se podría concluir inicialmente que dicha oferta resultaría improcedente al tenor de lo señalado en el artículo 94 ibídem en concordancia con el artículo 736 del E.T., teniendo en cuenta que cuando se alude a la mencionada causal, se hace necesario que el peticionario no haya interpuesto los recursos administrativos para su procedencia. No obstante lo anterior, debe precisarse, tal como se mencionó líneas atrás, que dicha limitante opera únicamente en los eventos en que la revocatoria directa se hace a solicitud de parte, más no de
manera oficiosa como ocurrió en el asunto en estudio. Razón por la cual, dicha condición de procedencia no resulta aplicable al caso de la referencia, pues vuelve y se reitera que el mencionado ofrecimiento de revocatoria fue propuesto de manera oficiosa por la entidad territorial demandada. Así las cosas, la Sala pasa a examinar si dentro del asunto en estudio el Municipio de Paya resolvió dentro del término establecido por la ley, el recurso de reconsideración que fue presentado por Baker Hughes de Colombia en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, o si por el contrario, se configuró en favor de la compañía demandante el fenómeno del silencio administrativo positivo, lo anterior teniendo en cuenta que éste es el motivo principal por el cual el ente territorial demandado considera que los actos administrativos acusados fueron expedidos de manera irregular, y por el cual presenta el ofrecimiento de revocatoria de los mismos. (…)En segundo lugar, el artículo en mención establece como requisito del recurso de reconsideración, que éste se interponga dentro del término legal, frente a lo cual se debe señalar que el inciso segundo del artículo 720 del E.T., consagra un término perentorio en el cual los contribuyentes, agentes de retención y declarantes, podrán interponer el aludidorecurso en contra de la resolución sanción y/o de la liquidación oficial, señalándolo en dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido. (…)Por último, el tercer requisito señalado por el artículo 722 del E.T. establece que el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto directamente por el contribuyente,
responsable, agente de retención declarante, o por su representante, apoderado especial o agente oficioso, requisito frente al cual y para el caso en estudio, se encuentra demostrado que el aludido recurso fue interpuesto por quien en su momento obraba como apoderada especial de Baker Hughes de Colombia. (…) Así las cosas, se encuentra plenamente acreditada la causal por la cual el municipio de Paya previo concepto favorable del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, presentó ofrecimiento de revocatoria de los actos administrativos demandados, como quiera que los mismos fueron expedidos contrariando la ley, atendiendo a que la resolución del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual la administración tributaria resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de la Liquidación Oficial L.A. 007-2011, fue proferida y notificada de forma extemporánea, dando lugar a la configuración en favor de la parte actora del silencio administrativo positivo. En ese sentido, resulta acertada la afirmación que fue expuesta por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial demandado cuando manifestó que existía alta posibilidad de éxito de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que tal como se encontraba demostrado, al no haberse resuelto dentro del término legal de un (1) año el recurso de reconsideración, se configuró en favor de Baker Hughes de Colombia el silencio administrativo positivo, y teniendo en cuenta que la consecuencia de dicho fenómeno procesal que no es otra que el aludido recurso se entiende fallado a favor
del recurrente, resultaba palmaria la prosperidad de las pretensiones. Así las cosas, encuentra la Sala que la causal primera del artículo 93 del C.P.A.C.A. que sirve de fundamento al ofrecimiento de revocatoria de los actos demandados presentado por el municipio de Paya, se encuentra plenamente demostrada, conforme a los argumentos expuestos líneas atrás. Sin embargo, más allá de encontrarse configurada la causal por la cual el municipio de Paya formuló ofrecimiento de revocatoria de los actos administrativos demandados, la Sala advierte que dicho ofrecimiento reúne los requisitos propios para la aprobación de una conciliación judicial, tal como a continuación se pasa a exponer. Se debe señalar que para efectos de que el juez administrativo pueda aprobar un acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes del proceso, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe estar caducada, (art. 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998) 2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes, (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998.). 3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. 4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público, (art. 65 A de la Ley 23 de 1991
y art. 73 de la Ley 446 de 1998) (…)Por todo lo anterior, la Sala aprobará la fórmula de arreglo consistente en el ofrecimiento de revocatoria de los actos administrativos demandados que fue presentada por el municipio de Paya previo concepto favorable del Comité de Conciliación y aceptada por la parte actora, como quiera que el mismo cuenta con los respectivos requisitos de legalidad. Finalmente, debeadvertirse tal como se señaló en audiencia inicial celebrada el día 09 de mayo de 2017, que al aceptarse el ofrecimiento de revocatoria de los actos demandados propuesto por el municipio de Paya a través de la presente providencia, ello trae consigo la revocatoria de los actos administrativos demandados, esto es, de la Liquidación Oficial de Revisión L.A. 007-2011 y de la Resolución del 28 de noviembre de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, así como el reconocimiento del silencio administrativo positivo y la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio año gravable 2009. Razón por la cual no se hace necesario entrar a dar órdenes en tal sentido.