TA BOY - 15001233300020150032200-(31-03-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150032200-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES - El tiempo servido en virtud de órdenes de prestación de servicios debe computarse para acceder a esta prestación social / ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El tiempo servido en virtud de éstas debe computarse para la pensión de jubilación. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a estudiar lo relativo a la posibilidad de tener en cuenta los tiempos de vinculación por orden de prestación de servicios, a efecto de contabilizarse para acceder a la pensión de jubilación de la docente demandante. Sea lo primero advertir que la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 Exp . Interno 07715-2014 emitida por el Consejo de Estado, MP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, impone un criterio vinculante para el presente caso, puesto que expresamente señala que deberán tenerse en cuenta para fines pensionales el tiempo prestado al servicio público de la educación, aún sea por horas cátedras o vinculación externa, lo cual lleva a señalar que si ello es así, mucho más viable resulta aplicar para dicho efectos los tiempos de servicio completo prestado a la educación pública por medio de OPS. Refuerza la tesis anterior, el pronunciamiento de esta Corporación traído en cita, según el cual aunque hubieren prescrito las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral que se deriva de la prestación de servicios OPS a la docencia, ello no es óbice para que dicho tiempo tenga efectos para el reconocimiento de la pensión, pues ha de contabilizarse
para dicho fin en tanto la pensión es imprescriptible. Entonces, en este caso se encuentra demostrado que la señora Ana Yolanda Duarte Páez, estuvo vinculada con el Departamento de Boyacá como OPS docente en los siguientes lapsos: (…) El objeto de esas órdenes de prestación de servicios era prestar los servicios en la docencia en la especialidad de idiomas garantizando la prestación oportuna y permanente del servicio educativo (f. 49, 52, 56, 59, 62, 69, 71, 74, 77, 80, 83, 86 y 87), órdenes de prestación de servicios suscritas entre el Departamento de Boyacá y la demandante Ana Yolanda Duarte Páez. Es decir, ese tiempo ha de tenerse en cuenta para efectos de pensión. Debe precisarse si, que una es la consecuencia pensional que acá se da al tiempo de servicios y otra, de la que no se ocupa esta sentencia, el reconocimiento de prestaciones sociales económicas que pudieran haberse causado en ese tiempo, no como consecuencia que pendía del servicio y que ahora se concreta en la materialización del derecho pensional. No sobra entonces, recabar que el auto de 30 de julio de 2014 (f. 115 a 130) se conserva incólume sin que ello sea obstáculo para la decisión que acá se toma por las razones que se han venido explicando, fundamentalmente ligadas a la imprescriptibilidad del derecho pensional y a la materialización de derecho a la seguridad social. (…)Conforme a lo anterior, ha de señalarse que el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, a quien le asiste el deber de reconocer el derecho pensional que acá se señala, tiene la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron servidos en virtud de las ordenes de servicios suscritas entre el Departamento de Boyacá y la demandante; como se trata de aportes parafiscales, están sujetos a término prescriptivo, el cual habrá de contabilizarse desde la ejecutoria de esta sentencia, pues antes de este pronunciamiento no existía la obligación ni para el empleador ni para la demandante de efectuar dichos aportes.