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TA BOY - 15001233300020150034200-(02-02-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150034200-(02-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CABILDO ABIERTO - Naturaleza - Noción - Reglamentación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Para su ajuste con ocasión de la incorporación y modificación del uso del suelo realizada para adaptar los predios de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 los Concejos Municipales y Distritales deben celebrar previa y obligatoriamente un Cabildo Abierto / CABILDO ABIERTO - Deben celebrarlo previa y obligatoriamente los Concejos Municipales y Distritales para el ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial con ocasión de la incorporación y modificación del uso del suelo realizada para adaptar los predios de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012.

Antes de descender en el estudio del caso, debe aclararse que si bien la Sala cita el art. 47 de la Ley 1537 de 2012 con la modificación realizada por la Ley 1753 de 2015 -que se expidió con posterioridad al acuerdo acusadolo cierto es que, en la materia que nos ocupa y especialmente lo relativo a la obligatoriedad del Cabildo Abierto para efectuar un ajuste del Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial, el legislativo se mantuvo incólume, es decir, tanto en la Ley 1537 de 2012 como en su modificatoria, se señaló expresamente la exigencia en la celebración de la precitada figura. Ahora bien, para entrar en el fondo del asunto, de la norma trascrita, resulta claro que en efecto a iniciativa del Alcalde Municipal, el Concejo podía incorporar y modificar el uso del suelo mediante un ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial sin la realización previa de los trámites de

concertación y consulta previa previstos en el artículo 24 de la Ley 338 de 1997, pero obligatoriamente, debía realizarse un Cabildo Abierto previo. Frente al mecanismo de participación ciudadana de Cabildo Abierto, su concepto, reglamento y alcance, es preciso recordar lo anotado en un pronunciamiento reciente por la H. Corte Constitucional: (…) Expuesto el análisis del máximo Tribunal Constitucional es palmario concluir que este mecanismo de participación ciudadana tiene una connotación esencial al interior del desarrollo regional como quiera que es un instrumento asequible para una toma democrática de decisiones que implícitamente también significa un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. Es decir, a través de esta figura, el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su región. Respecto a su reglamento, conviene resaltar que la petición de Cabildo Abierto debe realizarse por un número igual al cinco por mil del censo electoral del municipio, en ese entendido, para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que según la certificación visible a folio 43 el censo electoral del Municipio de Pauna para el año 2014 era de 6778 habitantes, se requería un número de 34 personas aproximadamente para solicitarlo, es decir, una suma realizable máxime teniendo en cuenta los móviles del asunto que se

debía socializar, esto es, el proyecto de vivienda de interés social. Comprendida la importancia de la precitada figura, la Sala entiende también que la Ley 1537 de 2012 fue absolutamente clara en señalar que los Concejos municipales y distritales debían celebrar obligatoriamente un Cabildo Abierto previo, para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial con ocasión de la incorporación y modificación del uso del suelo realizada para adaptar los predios -facultades establecidas en el art. 47 ibídem-. Por lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos del Alcalde Municipal de Pauna, cuando anota que pese a que no se realizó un Cabildo Abierto con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 004 de febrero 18 de 2015, el proyecto de modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial si se concertó con la comunidad en varias oportunidades y adicionalmente, para su modificación, se realizó un Cabildo Abierto en el mes de noviembre de 2014. Frente a este punto deben hacerse las siguientes precisiones: (i) El Cabildo Abierto y el proceso de concertación que refiere tanto el Municipio de Pauna como el ciudadano con interés en el proceso inició el 21 de agosto de 2012 y se realizó para la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial en general, pero no, para tratar el asunto en particular, relativo a la incorporación a suelo urbano y modificación del uso del suelo del predio identificado con cédula catastral No. 000000160151000 y matrícula inmobiliaria No. 072-780880 que seajustó con el acuerdo bajo estudio, como lo requería la norma, (ii) El Cabildo Abierto

referido en los informes allegados al expediente se realizó el día 24 de noviembre de 2014 para abordar la actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial en general sin embargo nada se discutió respecto de la modificación de las características del predio de la referencia, afirmación que toma más fuerza si se tiene en cuenta, que solo hasta el 29 de diciembre de 2014, el Municipio recibió el oficio suscrito por el Gerente Regional Centro de "FINDETER" mediante el cual se le informaba lo relativo a la Convocatoria para la revisión de la viabilidad de proyectos en el marco de programa de vivienda gratuita adelantado por el Gobierno Nacional. En consecuencia, dado que la Ley 1437 de 2012 refiere expresa y categóricamente la obligatoriedad de celebrar un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial por: (i) la incorporación al perímetro urbano de predios localizados en suelo rural, suburbano y expansión urbana y (ii) por la modificación del uso del suelo, como en el caso de autos no se realizó y ello se encuentra suficientemente acreditado en el expediente, la Sala declarará la invalidez del acuerdo bajo estudio. Finalmente, la Sala debe señalar que si bien la Ley 1437 de 2012 se creó con el fin de facilitar y promover el acceso a la vivienda digna y para ello, eliminó algunos procedimientos de mayor complejidad, durabilidad y difícil concertación verbi gratia el previsto en el art. 24 de la Ley 388 de 1997 para la modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial, no

desapareció la participación ciudadana para adoptar estas medidas como quiera que ello hubiere implicado la mutabilidad de nuestro modelo de estado, de allí la razón de existir del inciso final de la norma que obliga a la realización del Cabildo Abierto y la importancia de que las autoridades administrativas lo realicen y las instancias judiciales velen por su cumplimiento. Concluye la Sala, después de revisar el problema jurídico que la causal de ilegalidad señalada por el Departamento de Boyacá, esto es, incumplimiento del contenido obligacional referido en el inciso final del art. 47 de la Ley 1537 de 2012celebrar cabildo abierto para el ajuste de Plan de Ordenamiento Territorial por la utilización de las facultades previstas en el artículo ibídemsi se configura y en esa medida, se declarará la invalidez del acuerdo por la causal señalada por la parte demandante.

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