TA BOY - 15001233300020150038200-(15-09-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150038200-(15-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 de 2011 - Normatividad que la regula / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 de 2011 - En aras de garantizar que se conserve siempre la garantía de doble instancia, tal y como en el proceso ordinario, debe entenderse que frente a la regla de competencia prevalece la del factor cuantía en los montos mencionados en el numeral 7 del artículo 155 del CAPCA.
En primera medida, valga mencionar que el artículo 152-7 del CPACA consagra la regla de competencia funcional establecida para conocer en primera instancia de procesos ejecutivos por parte de los Tribunales Administrativos así: "Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(...)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Y el artículo 155-7 ibidem , señala que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de:" los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Si bien, la anterior es regla general para conocer de procesos ejecutivos; en lo que refiere a ejecución de sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA determina en norma especial que por
factor territorial, la regla para conocer de la ejecución de dichas sentencias se circunscribe concretamente al Juez que las profirió y se encuentra contenida en el artículo 156-9 de la norma en cita, de la siguiente manera:" Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:(...)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva" (Negritas fuera de texto) Así, el CPACA distingue el procedimiento de ejecución derivado de sentencias que imponen obligaciones de pagar, contenido en el numeral 1 del artículo 297, de los que se derivan de otros títulos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción y a los que en virtud de lo señalado en el numeral 7 del artículo 152 de dicha norma, se aplicará la regla de competencia atendiendo el factor cuantía. Visto lo anterior, y reiterando el criterio manifestado por ésta Corporación en providencia de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, es preciso señalar que las reglas de competencia arriba mencionadas deben ser interpretadas de manera sistemática atendiendo a los principios que rigen el sistema procesal oral introducido con la Ley 1437 de 2011. En dicha providencia se expuso que en concordancia con el artículo 308 del
CPACA; como quiera que dicha legislación comenzó a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012 para los procedimientos y las actuaciones administrativas que se iniciaron, así como para las demandas y procesos que se instauraron con posterioridad a su entrada en vigencia; se hace necesario recalcar que la regla de competencia para conocer la ejecución de sentencias proferidas por esta Jurisdicción, en virtud de la cual el competente para conocer de dicho asunto es el juez que profirió la providencia-, fue introducida con el sistema de oralidad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Razón por la cual, dicha regla es aplicable solamente cuando se trate de la ejecución de aquellas providencias proferidas y ejecutoriadas en vigencia del sistema oral de la Ley 1437 de 2011.Por tanto, como lo ha expuesto ésta Corporación "(...) no cabe interpretar, so pretexto de seguir la regla de competencia del sistema oral, que el conocimiento del proceso de ejecución sea asumido por un juez al dictar sentencia escritural y por ende, no atendió a los ya mencionados principios") principios sobre los que se fundamenta el sistema de oralidad, valga mencionar: inmediación, publicidad, concentración, celeridad, entre otros, que no se materializan ni se aplican ante las providencias emitidas bajo el sistema escritural. Así que, en aplicación de estos principios, para la ejecución de las sentencias condenatorias se deben tener en cuenta conjuntamente y de manera armónica los factores de territorialidad y de cuantía,observando lo estipulado en el inciso segundo del artículo 29 del Código General del
Proceso - Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor literal establece: "Artículo 29. Prelación de competencia: (...) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor." Así las cosas y en aras de garantizar que en el proceso de ejecución se conserve siempre la garantía de doble instancia, tal y como en el proceso ordinario; debe entenderse que frente a la regla de competencia para conocer de la ejecución de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevalece la del factor cuantía en los montos mencionados en el numeral 7 del artículo 155 del CAPCA.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 1437 de 2011Normatividad que la regula.
Como bien se expuso en el acápite anterior, no es dable entender que ante la competencia para conocer de la ejecución de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pueda aplicar la misma regla (Juez que profirió la providencia) a las ejecuciones proferidas en vigencia del sistema oral que a las proferidas en bajo el sistema escritural, como quiera que dichos sistemas corresponden a ideologías procesales completamente diferentes. Así, reiterando que los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 deben ser conocidos por los jueces del sistema oral y como quiera que la demanda ejecutiva del sub examine fue presentada con posterioridad a dicha fecha; es claro que el juez competente es el juez administrativo del
sistema oral. Adicional a ello, se dará aplicación al criterio plasmado en providencia de fecha 11 de marzo de 2015 proferida por ésta Corporación: "como el juez que dictó la providencia - factor territorial - ya no hace parte del circuito judicial oral cabe acudir al artículo 29 del C.GP., conforme al cual, la competencia por razón del territorio - juez que dictó la sentencia se subordina a la establecida por materia y valor; así, en el caso de las demandas ejecutivas de sentencias dictadas en el sistema escritural la regla de competencia será la cuantía". En conclusión, y como lo ha puesto de presente el Despacho en anteriores oportunidades; son los preceptos legales 152-7 y 155-7 del CPACA, los que fijan la competencia de los Tribunales y Jueces Administrativos para conocer de la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción contenciosa administrativa. Así, esta Corporación conocería en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su defecto, cuando la cuantía no exceda de tal quantum, la competencia radicaría en primera instancia en los Juzgados Administrativos. Esto para indicar que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el A quo determine su competencia, como lo explica el artículo 162-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior, atendiendo a los lineamientos expuestos
por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en providencia de fecha 7 de octubre de 2014, en tratándose de la ejecución de una sentencia proferida en vigencia del sistema escritural donde se determinó que el precepto contenido en el artículo 156-9 del CPACA: el juez que dictó la providencia debería interpretarse como el juez del distrito judicial donde se debe interponer la demanda; y como quiera que la cuantía expresada en el escrito de demanda ( fl. 6) no supera los mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuantía que habilitaría el conocimiento en primera instancia, el Despacho ordenará remitir el expediente para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama.