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TA BOY - 15001233300020150040200-(11-07-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150040200-(11-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PACTO DE CUMPLIMIENTO - Noción - Características - Diferencias con la conciliación.

Establece al artículo 27 de la Ley 472 de 1.998, que el Pacto de Cumplimiento celebrado por las partes debe ser revisado por el Juez para examinar si existen vicios de legalidad en sus contenidos en cuyo caso deben ser corregidos por el Juez con el consentimiento de las partes interesadas, no obstante la aprobación del pacto de cumplimiento resurgirá siempre mediante sentencia cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes interesadas. Lo anterior significa un examen de legalidad previo a la imposición de la regla jurídica que contiene toda sentencia judicial, la que opera como estabilizador preceptivo a la conducta de quienes asumen obligaciones nacidas dentro de la audiencia en la que los entes jurídicos involucrados deciden la protección de los derechos jurídicos e intereses colectivos en juego. Se infiere en consecuencia que el poder vinculante del pacto de cumplimiento se apoya en dos condiciones: La decisión de sus actores que se instituye en fuente de obligación para los mismos, y la legalidad del deber jurídico así establecido cuya normalidad jurídica respalda la decisión judicial aprobatoria. Es de advertir que el pacto de cumplimiento sin lugar a dudas constituye uno de los mecanismos para la solución de conflictos dentro del trámite de la acción popular, que permite acercar a las partes para que éstas puedan por sí mismas, aunque con la orientación imparcial del juez, llegar a un acuerdo que finalice

el litigio, resuelva la controversia y haga tránsito a cosa juzgada; lo cual además evita el desgaste del aparato judicial generando un ahorro para la administración de justicia y colabora con la misión superior de propiciar la paz, pues éste es ante todo un mecanismo pacífico y no litigioso de precaver los conflictos o solucionar los existentes. Es importante en éste punto diferenciar la figura del pacto de cumplimiento de las conciliaciones que se llevan a cabo en los demás procesos judiciales. Las acciones populares están previstas para la protección de los derechos e intereses colectivos, es este su bien jurídico tutelado, por lo tanto el pacto de cumplimiento no versa sobre la disposición de derechos individuales subjetivos, susceptibles de ser negociados, sino sobre derechos que le pertenecen a toda la colectividad, y el acuerdo que se logra es precisamente la forma como esos bienes colectivos van a ser protegidos. Ello se traduce en un compromiso que adquiere la parte vulneradora del derecho o interés colectivo, de llevar a cabo una serie de actuaciones, o de abstenerse de actuar de una forma dañina, para así efectivizar dicha protección. Por el contrario, una conciliación ordinaria versa sobre derechos individuales, que les pertenecen subjetivamente a las partes y que son susceptibles de disposición y renuncia, por lo tanto en este tipo de actuaciones sí puede darse una conciliación parcial, mientras que el pacto de cumplimiento no puede ser parcial, puesto que resulta inconcebible la idea de una protección parcial de un derecho o interés colectivo, no puede

dejarse pendiente de protección una parte de ellos, pues esto haría nugatoria la protección como tal y de contera la institución de las acciones populares se vería desdibujada en su finalidad garantística. Por otra parte, no es posible la existencia de un pacto de cumplimiento parcial, como tampoco lo es la existencia de un proceso con dos sentencias; de establecerse la posibilidad de un pacto de cumplimiento parcial, al final del proceso se tendría la presencia de dos sentencias, una, la aprobatoria de dicho pacto parcial y otra, la que decidiría sobre las pretensiones no resueltas en el pacto de cumplimiento, lo cual resulta a todas luces contrario a la normativa del proceso, lo que de suyo conduciría a invalidar la actuación posterior. Por otra parte, si es urgente la necesidad de protección de los derechos e intereses colectivos por la inminencia de su vulneración, y el proyecto de pacto de cumplimiento no fue sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y por lo tanto se declaró fallido, el juez cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos del artículo 25 de la Ley 472 de 1998.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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