TA BOY - 15001233300020150043100-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150043100-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Accede a pretensiones en relación con lesiones ocasionadas por miembro del Ejército Nacional a su compañero, por la manipulación imprudente de su arma de dotación oficial con lo cual su actuar fue gravemente culposo /ELEMENTO SUBJETIVO EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Demostración de culpa grave del agente del Estado en relación con lesiones ocasionadas por miembro del Ejército Nacional a su compañero, por la manipulación imprudente de su arma de dotación oficial. En tal sentido indicará la Sala que el material probatorio referido, permite establecer que la conducta del agente estatal hoy demandado generó un daño antijurídico, si bien involuntario, se desencadenó por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, en la manipulación imprudente un arma de fuego, al llevar a cabo la limpieza de la misma sin las debidas precauciones. Dicho proceder a criterio de esta Sala constituye una conducta temeraria, ya que denota un descuido imperdonable del agente estatal en el uso prudente de su arma de dotación oficial, que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde atender el manejo de las armas. En otras palabras, su forma de actuar configuró una manifiesta imprudencia que se evidencia en que involuntariamente se hubiese disparado un proyectil de su arma de dotación oficial, sin tener en consideración que el descuido en su limpieza podría dispararse accidentalmente el arma, como en efecto ocurrió. Así, pues, el entonces agente estatal fue descuidado en sentido grave en el
cumplimiento de sus funciones y por lo mismo la conciliación a que llegó la Nación, por la cual se repite, fue fruto de su actuar gravemente culposo. Al efecto, se tienen por acreditadas, las siguientes conductas, que de manera concluyente permiten inferir la actuación gravemente culposa por desconocimiento del decálogo de seguridad en el uso de armas: Los testimonios recaudados en el plenario dan cuenta de que CRISTIAN HAYR TRIANA MONTOYA , procedió a realizar limpieza de su arma de dotación oficial, sin haber recibido para tal fin orden de su superior, quien como quedó acreditado, no se encontraba en el lugar de los hechos por encontrarse realizando labores administrativas y alejado de su pelotón. Así lo confirmaron el cabo Carlos Fernando López Piedrahita (superior inmediato de TRIANA MONTOYA) y los soldados Wilmer Rojas Guisa y Alex Mauricio Yepes Arango. No obstante estar realizando limpieza sin orden de superior, en horario no dispuesto para ello, no culminó de manera satisfactoria con su labor, sino que descuidó su arma en el suelo cargada mientras compartía un rato música y hacía bromas y/o como decían los testimonios, se “chanceaba” con sus compañeros, entre ellos el soldado PARRA MARÍN quien resultó lesionado en los hechos cuya suma indemnizatoria se repite en este proceso. En tal sentido, se tienen los testimonios rendidos por los soldados Wilmer Rojas Guisa y Alex Mauricio Yepes Arango quienes manifestaron que el soldado TRIANA MONTOYA procedió a hacerle aseo
al fúsil, sin contar de orden de su comandante el cabo LÓPEZ . No obstante, dicho cabo, todas las mañanas los formaba y les recalcaba y verificaba que las armas contaran con el cartucho de seguridad y estuviese descargado. Frente al momento en que ocurrió el disparo, el cual coincidieron en afirmar que fue involuntario, pues TRIANA MONTOYA Y PARRA MARÍN eran muy amigos y no tenían ninguna clase de problema, en punto a su negligencia, manifestaron que el soldado TRIANAMONTOYA armó su fusil, le colocó el cartucho de seguridad y dejó el arma en el suelo; luego de hacer bromas entre los soldados que se encontraban presentes, TRIANA MONTOYA levantó el fusil, le quitó el cartucho de seguridad, pero no se dio cuenta que tenía el proveedor puesto y subiendo el fúsil, el arma se le disparó en contra de la humanidad de FRANK EDWARD PARRA MARÍN. Lo anterior desconoce principios de seguridad en el manejo de las armas, tales como manipularla como si estuviera cargada, pues el aquí demandado, levantó el arma del suelo presumiendo que no se encontraba cargada; asimismo, accionó el disparador sin cerciorarse dicha circunstancia en la que se encontraba su arma.Los hechos en que acciona el disparador son confusos y permiten inferir el desconocimiento del decálogo de seguridad, pues si bien los testigos afirmaron que el disparo fue involuntario, el soldado YEPES ARANGO afirmó que TRIANA
MONTOYA no se dio cuenta que el arma tenía el proveedor, pues cuando terminó de asear el fusil le colocó se lo colocó y llevaba harto tiempo sin el cartucho de seguridad, por lo que al levantar el arma, había olvidado dicho evento, apuntando a PARRA MARÍA y lesionándolo. Era evidente que aun cuando TRIANA MONTOYA en su primer descuido hubiese dejado el arma en el suelo, al levantarla debió evitar apuntar a uno de sus compañeros, pues no resulta procedente apuntar – aun estando el arma descargada – a objetos a los cuales no se piensa disparar; no obstante, resultó que oprimió el disparador presumiendo que el arma estaba descargada, desconociendo flagrantemente el decálogo de seguridad en el uso de armas. (…). Se concluye entonces que la causa determinante del daño antijurídico por el que el Estado tuvo que indemnizar a FRANK EDWARD PARRA MARIN en virtud de acuerdo conciliatorio alcanzado con la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, fue la conducta del demandado, quien actuó en forma gravemente culposa, sin que se observe que para descargar esa responsabilidad patrimonial que le asiste al hoy accionado de reintegrar la suma indemnizatoria pagada por la entidad pública al ciudadano que resultó herido con su accionar imprudente, haya probado en este juicio que no le es atribuible ninguna responsabilidad. El agente estatal al proceder a limpiar su arma de dotación oficial debió haber adoptado las precauciones y medidas correspondientes para accionarla de manera accidental y
no proceder de manera negligente a realizar su limpieza, con el lamentable resultado de lesiones personales en la humanidad de PARRA MARÍN. Considera entonces la Sala que CRISTIAN HAYR TRIANA MONTOYA debe ser declarado responsable por su actuar gravemente culposo, que conllevó a la afectación y/o disminución patrimonial del Estado, por claro desconocimiento del decálogo de seguridad en el uso de armas, y de órdenes de su superior, al realizar limpieza en momento no dispuesto para ello, y en horario de dispersión.Por otro lado, no encuentra la Sala demostrada justificación alguna para el proceder de CRISTIAN HAYR TRIANA MONTOYA , situación que representó la lesión grave de un compañero de armas, por cuyo caso fue obligado el Estado a indemnizar a las víctimas y hoy se persigue la repetición correspondiente. En otras palabras, no se acreditó ningún eximente de responsabilidad que pueda evitar la condena tendiente al pago de las condenas que originan la acción de repetición. Se concluye, entonces, que las lesiones sufridas por FRANK EDWARD PARRA MARÍN fueron fruto del actuar gravemente culposo de Cristian Hayr Triana Montoya, y que la conciliación que tuvo que pagar la entidad demandante, le es imputable al entoncesagente del Estado, quien infringió clara y abiertamente el deber que sobre él pesaba de manipular su arma de dotación oficial con la debida prudencia.