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TA BOY - 1500123330002015004400-(25-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500123330002015004400-(25-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - Es competencia de los cuerpos colegiados de elección popular / MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO MUNICIPAL - El concejo municipal es el competente para realizar modificaciones, adiciones, reducciones, traslados o aplazamientos presupuestales por iniciativa del alcalde. Sin embargo, este puede realizar aquellas, en tanto estas sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3o artículo 313 Constitucional.

Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es el colegiado de elección popular, (Congreso, Asamblea y Concejo) el que tiene la competencia de aprobar el presupuesto y obviamente los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del gobernante, siempre que estos últimos impliquen aumento de las partidas presupuéstales. Lo anterior no significa que previa presentación de proyecto por parte del alcalde municipal, el concejo municipal pueda autorizar al burgomaestre para efectuar modificaciones al presupuesto, cuando sea necesario aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión. Si bien, el numeral 3o del artículo 313 Constitucional autoriza al alcalde para ejercer pro tempore "precisas funciones" de las que corresponden al concejo, no puede deducirse que para el caso particular sean delegables en el ejecutivo

municipal las establecidas en el numeral 5 o ibídem atinentes a la expedición del presupuesto. Tampoco puede llegarse a esa conclusión partiendo del numeral 7 o del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986, que faculta al concejo municipal para autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los concejos. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia el órgano de representación popular en virtud del principio democrático no puede despojarse, vía facultades pro tempore, de precisas funciones que son de su esencia, como lo es la aprobación o modificación del presupuesto. De lo expuesto se puede colegir que el concejo municipal es la autoridad competente para realizar modificaciones, adiciones, reducciones, traslados o aplazamientos presupuestaos por iniciativa del alcalde. Sin embargo, el burgomaestre local puede realizar aquellas, en tanto estas sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3o artículo 313 Constitucional.

ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por haberse concedido al alcalde facultades pro tempore para modificar el presupuesto por ser ésta una facultad del concejo municipal.

Descendiendo al fondo del asunto, se tiene que el acuerdo demandado se tituló como una concesión pro tempore al ejecutivo municipal para efectuar modificaciones, adiciones y traslados al presupuesto general de ingresos y gastos para la vigencia fiscal 2014 (fls. 9-10), disponiendo en el parte considerativa: (…) Efectivamente se autorizó pro tempore (1o a 31 de diciembre de 2014) al alcalde municipal para modificar, adicionar,

2014 (fls. 9-10), disponiendo en el parte considerativa: (…) Efectivamente se autorizó pro tempore (1o a 31 de diciembre de 2014) al alcalde municipal para modificar, adicionar, reducir, trasladar y aplazar al presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Tota, por lo que el acuerdo demandado contradijo abiertamente el marco constitucional y legal, toda vez dichas facultades radican única y exclusivamente en el concejo municipal en virtud de los principios de representación y legalidad del gasto, salvo las autorizaciones que prevé la Constitución y el Decreto 111 de 1996, que en el presente caso no se presentan. Es entonces, el concejo municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, con base en tales principios, por lo que se concluye que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar, trasladar o adicionar el presupuesto, pues se repite que tal atribución corresponde al concejo municipal.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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