TA BOY - 15001233300020150044900-(08-07-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150044900-(08-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No toda tardanza en la resolución de las peticiones presentadas por los ciudadanos constituye, per se, su violación si dicha mora se encuentra justificada.
Frente a la procedencia de la tutela por casos de mora judicial y la consiguiente afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente así: "... en lo que se refiere a las hipótesis de mora o de tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corporación ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias oportunidades, en el sentido de señalar que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. (...) En todo caso, con el ánimo de preservar el carácter residual de la acción de amparo constitucional, la Corte también ha dicho que la procedibilidad de la tutela en los casos de mora judicial, exige que la persona afectada haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión. En el asunto sub-judice, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la accionante instauró varios derechos de petición, en los que no sólo solicitó que se de prioridad a su caso sino que se defina con prontitud el recurso de casación. Sin embargo, como se mencionó en el acápite de antecedentes,
hasta el momento no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso. "De acuerdo con las pautas jurisprudenciales ya reseñadas y en procura de solventar el requisito de subsidiariedad, la Sala destaca que para la consecución de lo pedido por el accionante no es posible acudir a un mecanismo de defensa judicial ordinario, pues en el ordenamiento jurídico no está dispuesto un recurso efectivo para obtener el respeto y el cumplimiento de los términos legales. Así mismo, la Sala subraya que el actor le insistió al Juzgado accionado a través de memoriales solicitando el pronunciamiento acerca del mandamiento de pago, por lo que se concluye que también agotó la exigencia de insistencia a que alude la jurisprudencia inmediatamente anterior. (…) Ahora bien, se debe señalar que es el proceso judicial la vía para que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, se active el aparato jurisdiccional del Estado para efectos de resolver las diferencias que le sean presentadas por los ciudadanos, por ello, tanto el proceso judicial como el derecho al acceso a la administración de justicia debe tener regulaciones normativas e instrumentales que ordene el desarrollo del primero y garantice la efectividad del segundo. Así las cosas, de conformidad con los artículos 29 y 228 (parte final) Constitucional toda persona tiene derecho a que el proceso judicial en que participe bien sea como demandante o como demandado, no se vea afectado por retrasos injustificados, pues ello implicaría la vulneración no solo del debido proceso, sino del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, teniendo en
cuenta que la resolución tardía de los asuntos sometidos al aparato jurisdiccional del Estado implicaría la violación de la tutela judicial efectiva. De esta manera, la garantía del debido proceso sin dilaciones injustificadas a que hace referencia el artículo 29 Constitucional, implica la observancia de los términos procesales, esto es, de los términos fijados por el legislador y que al ser normas de orden público implican que resultan de obligatorio cumplimiento para los funcionarios encargados de administrar justicia. (…) Así las cosas, al ciudadano que presenta una demanda, un recurso, una solicitud etc., dentro del término que establece los distintos Códigos Procesales, tiene derecho a que el funcionario encargado de resolverle la petición, lo haga en los términos señalados en dichas codificaciones, pues de lo contrario se le desconocería su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, se debe advertir que no toda tardanza en la resolución de las peticiones presentadas por los ciudadanos constituye, per se, violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que si dicha mora se encuentra justificada, no daría lugar a considerar que los derechos antes mencionados se han vulnerado, es decir, que si bien, la regla general es la obligatoriedad del cumplimiento de los términos judiciales, la misma admite excepciones, como en el caso de que exista justificación para la mora judicial. (…) Así las cosas, la mora judicial queafecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia y que admite la procedencia excepcional de la acción de tutela, corresponde a la que no tiene origen justificado. Así, debe entenderse que dicha mora actúa como una barrera que impide lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, deslegitimando la labor de la Rama Judicial. Debe advertirse que una de las causas más recurrentes para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, ha sido el de la congestión judicial de los Jueces de la República, argumento respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que este no constituye por sí mismo, causa suficiente para justificar la dilación del proceso. En efecto, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, demostrar que se ha intentado agotar todos los medios para evitar la vulneración de los derechos tantas veces referidos. (…) Conforme a lo expuesto, se puede concluir que si bien, los distintos Tribunales y Jueces de la República deben cumplir con los términos judiciales que la ley ha señalado para efectos de resolver sobre las peticiones que le sean presentadas por los ciudadanos, no todo retardo genera per se la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que dicho incumplimiento debe tener un origen injustificado. En ese sentido, si el funcionario judicial pretende justificar la mora, debe acreditar que la misma se dio a pesar del cumplimiento de sus funciones, es decir, que a pesar de que el Juez agotó todas las medidas para evitar la congestión del Juzgado Judicial, aun así esta se presentó . (…) No obstante lo anterior, conforme a lo explicado
anteriormente, se debe advertir que la mora judicial por sí sola no genera la violación fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto se requiere que dicha mora o retardo de quienes administran justicia sea injustificada, quedando por fuera de dicha circunstancia las situaciones imprevisibles e ineludibles que impidan dar cumplimiento a los plazos señalados en el ordenamiento procesal. En el presente asunto, para el caso del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, se evidencia que la circunstancia de no dar solución a la petición del actor de librar mandamiento de pago dentro del término que señala el ordenamiento procesal, no obedece a un capricho del Juez, sino al problema de la congestión en los distintos Juzgados como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, consistentes en la eliminación de un (1) cargo de profesional universitario y los dos (2) cargos de contadores que existían en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. Nótese cómo la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura ha conllevado a que todas las liquidaciones de créditos de los distintos procesos ejecutivos existentes en los catorce (14) Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, tengan que ser remitidas a la Contadora Adscrita a la Secretaria de esta Corporación, quien además de adelantar las distintas liquidaciones de los catorce (14) Juzgados, debe encargarse de las liquidaciones que le competen a esta Corporación, lo cual ha generado congestión en los distintos procesos ejecutivos. Ahora bien, se debe advertir que la actitud de la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Tunja no ha sido pasiva, sino que por el contrario, atendiendo a la
competen a esta Corporación, lo cual ha generado congestión en los distintos procesos ejecutivos. Ahora bien, se debe advertir que la actitud de la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Tunja no ha sido pasiva, sino que por el contrario, atendiendo a la dificultad que se está presentando y dada la eliminación de los cargos de descongestión, ha solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá, la implementación de la planta tipo que deberían tener los 14 Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, en aras de afrontar la problemática de la congestión judicial que se ha presentado de manera generalizada. ( Fls. 24-29) Conforme a lo anterior, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la titular del Juzgado accionado, como quiera que la falta de pronunciamiento dentro de los términos procesales de la solicitud presentada por el accionante no obedece a una decisión caprichosa de la funcionaría judicial, sino al problema de congestión judicial por falta de personal técnico y especializado que atienda las distintas liquidaciones judiciales.
DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Noción - Alcance - Deberes de protección por parte del Estado / DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Consiste no solo en reaccionar frente a los desconocimientos o vulneraciones de los derechos, sino en prevenir que en elfuturo continúen siendo desconocidos / DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Protección de su dimensión objetiva, ante vulneración por
parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al haber determinado la eliminación de los dos (2) cargos de contadores que existían en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. En efecto, a pesar de los graves problemas estructurales de congestión que afectan a la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, con desconocimiento de preceptos como el contenido en el parágrafo del artículo 446 del Código General del Proceso, que ordena la implementación de los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos, adopta decisiones como la de suprimir los cargos de contadores exclusivamente para el Circuito Judicial de Tunja, de manera imprevista e inmotivada, afectando con ellas los principios que rigen la Administración de Justicia, esto es, el de eficiencia, celeridad y eficacia, los cuales se encuentran definidos en la Ley 270 de 1996, y sobre los cuales el Constituyente le otorgó la función de buscar medidas para hacerlos efectivos, tal como se desprende de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, incumpliendo con ello los deberes que le son propios. Así las cosas, se encuentra acreditado que a través del Acuerdo PSAA14-10277 del 19 diciembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suprimir los dos cargos de contadores para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Tunja,
ocasionando con ello una mayor problemática estructural al interior de los 14 Juzgados Judiciales existentes, pues tal como ya se mencionó, dicha decisión ocasionó un serio problema de congestión en lo que se refiere a los distintos procesos ejecutivos que cursan en cada uno de los 14 Juzgados Administrativos. En efecto, lejos de pensar que con la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura se estaban creando mecanismos para apoyar a los Jueces Administrativos en lo que se refiere a la liquidación de créditos en los distintos procesos ejecutivos que cursan en cada uno de estos Juzgados, lo que realmente condujo dicha decisión fue a empeorar la situación estructural al interior de la Rama judicial, pues la misma obliga a que las distintas liquidaciones de créditos que cursan en estos Juzgados, tengan que ser remitidas a la Contadora Adscrita a esta Corporación, quien además de encargarse de las liquidaciones propias de la Corporación, ahora se le aumenta la carga laboral teniendo que conocer de las liquidaciones de los 14 Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. Conforme a lo anterior, para la Sala resulta claro que la mora judicial respecto de la solicitud del accionante, consistente en librar mandamiento de pago dentro de los términos judiciales, obedece a la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al haber determinado la eliminación de los dos (2) cargos de contadores que existían en el Centro de Servicios de los Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, por lo que dicha mora judicial le resulta imputable a dicha Corporación. Conforme a lo expuesto, frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala accederá al amparo solicitado.En efecto, se debe señalar que es deber del Estado garantizar la protección de los derechos constitucionales, tal como el derecho al acceso a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, no solo debe evitar que se desconozcan dichos derechos, sino que una vez desconocidos, se adopten las medidas para prevenir que se vuelvan a vulnerar, en otras palabras, a que se tomen medidas positivas encaminadas a la protección de la dimensión objetiva del derecho vulnerado. En efecto, la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales implica que además de la dimensión subjetiva de los mismos, se encuentra una dimensión objetiva que impone al Estado deberes de protección y actuaciones positivas que vinculen a todas las ramas del poder público. En otras palabras, no solo existe la obligación negativa del Estado de no lesionar los derechos fundamentales de las personas (dimensión subjetiva), sino también tiene la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias de contribuir a la realización efectiva de tales derechos, tal como sería el caso de la adopción de medidas de no repetición o de prevención, lo cual implica la trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales a todo el aparato Estatal(dimensión objetiva). Así las cosas, se puede señalar que los derechos fundamentales
no se encuentran limitados por su dimensión subjetiva, es decir, las prerrogativas, garantías y privilegios que tiene su titular, sino que dentro de su dimensión objetiva se encuentran deberes de protección por parte del Estado. (…) Así las cosas, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales consiste no solo en reaccionar frente a los desconocimientos o vulneraciones de los derechos, sino en prevenir que en el futuro los derechos continúen siendo desconocidos. Así, las autoridades estatales y judiciales deben adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos, teniendo en cuenta los tratados internacionales ratificados por Colombia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Medidas para proteger su dimensión objetiva frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tendientes solucionar el problema estructural de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Tunja en materia de procesos ejecutivos.
Conforme a lo anterior, la Sala dictará dentro del presente asunto medidas para proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, las cuales resultan necesarias para evitar que se repitan circunstancias como la que merece atención en este momento. En efecto, en el caso concreto se evidencia por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la falta de atención y de desinterés en la ejecución de medidas tendientes a solucionar el problema estructural de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Tunja en materia de procesos ejecutivos. Nótese cómo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá informa a folio 77 que "... una vez el Superior determinó no prorrogar los cargos y despachos en la Jurisdicción Administrativa de Boyacá, a través del Acuerdo PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, dispuso solicitar a la Sala Superior la reactivación de tales medidas, petición que se elevó por oficios CSJBPSA1539, CSJBPSA15-371, CSJBPSA15-431, CSJBPSA15-561, CSJBPSA15-674, CSJBPSA15-1056, CSJBPSA15-1307, CSJBPSA151616, CSJBPSA15-1902, de los cuales anexo copia parcial en lo referido al tema que nos ocupa". Conforme a lo anterior, resulta necesario garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva e impedir que se les siga vulnerando este derecho a los ciudadanos que acuden ante la administración de justicia en busca de que los problemas que planteen sean resueltos con celeridad y eficiencia. Así las cosas, como un avance que busca obtener dicho propósito, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites administrativos para obtener la disponibilidad presupuestal que resulta necesaria para la creación de los dos (2) cargos de Contadores que existían en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, en el término máximo de ocho (8) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, de tal manera
que en este plazo los dos Cargos de Contadores se encuentren funcionando en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. Así mismo, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que en el término máximo de dos (2) meses adopte y ponga en ejecución un plan especial de capacitación a los jueces administrativos del País en atención a los dispuesto en el parágrafo del artículo 446 del C.G.P. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura para que se abstenga de incurrir nuevamente en hechos como los que dieron lugar a la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las sanciones que señala la norma citada, lo anterior con el propósito de adoptar medidas de no repetición.