TA BOY - 15001233300020150046600-(13-07-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150046600-(13-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN REPARACIÓN DIRECTA - Se determina por los perjuicios materiales o patrimoniales que se aleguen sin tener en cuenta los inmateriales. Sin embargo, cuando únicamente se pidan estos últimos, serán los únicos que se tomen en cuenta.
El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, define la competencia por cuantía de los Tribunales de primera instancia para conocer las acciones de reparación directa, inclusive aquellas provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en una suma superior a 500 SMMLV. En forma complementaria el numeral 6 del artículo 155 define la competencia de los juzgados administrativos para el conocimiento de las mismas acciones conforme a una cifra inferior a los mismos 500 SMLMV. Es preciso recordar, que de acuerdo con el artículo 157 de la misma Ley, "Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen". Así mismo, la norma señala que la cuantía se determina "por el valor de la pretensión mayor" en el evento en que se acumulen varias pretensiones. Tal como reza la norma, la regla general para efectos de establecer la competencia por el factor de la cuantía se determina por los
perjuicios materiales o patrimoniales que se aleguen en la demanda sin tener en cuenta los perjuicios inmateriales, sin embargo, cuando únicamente se pidan estos últimos, serán los únicos que se tomen en cuenta. Lo anterior, quiere decir que en esta instancia se dejarán de lado los perjuicios morales, el daño a la vida en relación y alteraciones a las condiciones de existencia, y se estudiarán únicamente los materiales tomando el lucro cesante, al ser mayor a la pretensión de daño emergente, en la cuantía de mil ochocientos cuarenta y cinco millones de pesos ($1.845.000.000 Mete).
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN REPARACIÓN DIRECTACuando varias personas soliciten indemnizaciones no puede pensarse que la sumatoria de todos los montos señalados en razón del mismo concepto, configuren una sola pretensión. Cada perjuicio material resulta ser una pretensión autónoma / LUCRO CESANTE RECLAMADO POR LOS PADRES - Presunción establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado / LUCRO CESANTE FUTURO - No es razonable que su cálculo se efectúe sobre la totalidad de lo devengado por el causante, ya que esto implicaría que tal persona no destinaba ningún rubro de su manutención para su propia subsistencia / LUCRO CESANTE FUTURO - Determinación aplicando la presunción de que los hijos solteros que conviven y ayudan a sus padres destinan el 50% de sus ingresos para los gastos propios y el otro 50% para el de ellos.
En el acápite de los hechos, la parte demandante, señaló que los padres y hermanos del señor ELKIN ALIRIO RUIZ PINZON se (sic) han sufrido daños que generan perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante el cual se tasa conforme a los parámetros que se indican a continuación (Fl. 121-123 C-ppal): LUCRO CESANTE 1. Como ya se indicó anteriormente, el señor ELKIN ALIRIO RUIZ PINZÓN tenía un ingreso fijo mensual, al mes de abril de 2013 por valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (4.920.000) suma que requiere ser indexada, correspondiéndole la totalidad a sus padres JAIRO FRANCISCO RUIZ MURILLO y YOLANDA PINZON SERRANO como padres del difunto. Para la liquidación, tal como se refirió anteriormente, se tiene en cuenta el valor de la renta mensual, es decir la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (4.920.000) siendo sus padres sus únicos herederos en segundo orden sucesoral y quienes tenían de él dependencia económica y al ser menor que sus padres, tenía la expectativa de proveerles ayuda hasta el último día probable de vida de cada uno de ellos. Al momento de los hechos, su padre JAIRO FRANCISCO RUIZ MURILLO tenía la edad de 58 años de edad, y su madre YOLANDA PINZON SERRANO 53 años.De esa forma, de acuerdo a la Resolución 1555 de 2010, de la Superintendencia de
Colombia, se puede establecer el valor a indemnizar de la siguiente forma: (…) Visto lo anterior, en aras de dar celeridad a la presente acción ordinaria de reparación directa, el Despacho procederá a establecer la estimación razonada de la cuantía, utilizando los instrumentos que otorgó la parte demandante al momento de establecer el perjuicio material por lucro cesante, pues se advierte que el proceso de la referencia no puede ser tramitado en esta instancia en razón a la falta de competencia por su cuantía. Descendiendo al caso en concreto, en la demanda pueden encontrarse acumuladas pretensiones en forma objetiva y en forma subjetiva. La primera alternativa implica que un solo demandante reclame diversos objetos, el lucro cesante, el daño emergente, los perjuicios morales, etc. La segunda, que diversos sujetos reclamen uno o diversos objetos, es decir, que varias personas soliciten los perjuicios derivados de un daño material, moral, etc. Así las cosas, cuando varias personas soliciten indemnizaciones no puede pensarse que la sumatoria de todos los montos señalados en razón del mismo concepto configuren una sola pretensión. Por el contrario, cada perjuicio material resulta ser una pretensión autónoma, que debe estar soportada probatoriamente en forma independiente, y que al final prosperará o no en forma individual. La parte demandante solicitó el pago del lucro cesante consolidado y por consolidar determinado en la suma que el occiso dejaría de recibir como propietario del establecimiento de comercio FRUVER SANTANA y como arrendatario del establecimiento de comercio CARNES Y CHORIZOS Doña Delia (fl. 120), así mismo, señala que la titularidad de este emolumento
corresponde a quienes se verán afectados a causa de la pérdida del apoyo económico por parte del causante, es decir, la señora Yolanda Pinzón Serrano y Jairo Francisco Ruiz Murillo, padres de la víctima. En este sentido, la parte activa en el proceso estableció como sueldo asignado al causante para la fecha de los hechos el monto de $4.920.000, empero, no es razonable que el cálculo del lucro cesante futuro se efectúe sobre la totalidad de lo devengado por el causante, ya que esto implicaría que tal persona no destinaba ningún rubro de su manutención para su propia subsistencia. Al respecto, en jurisprudencia reciente el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, en relación con el lucro cesante reclamado por los padres se utiliza la siguiente presunción: "Acerca del reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración "al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares". Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos -25 años-, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que
permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. (… ) El valor obtenido anteriormente se debe dividir en dos partes, pues dado que no hay prueba de Ia cantidad de dinero que la víctima destinaba para ayudar a su madre, la Sala aplicará la reala según la cual los hijos solteros que conviven y ayudan a su padres destinan el 50% de sus ingresos para los gastos propios v el otro 50% para el de ellos, cifra que se tendrá como base para calcular el lucro cesante consolidado en cabeza de la señora Marlene Prado de Llanos la cual es $ 402.718. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)" En efecto, el apoderado de la parte demandante señaló que los padres de la víctima como únicos herederos dependían económicamente del salario devengado en vida por el occiso, por lo anterior, al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Elkin Ruiz superaba los 25 años de edad, por tanto se presumirá que la ayuda económica se prolongaría en el tiempo hasta el momento de la muerte de los padres. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones del H. Consejo de Estado, también se aplicará la presunción según la cual, los hijos solteros que conviven y ayudan a su padres destinan el 50% de sus ingresos para los gastos propios y el otro 50% para el de ellos. En consecuencia, la suma del ingreso mensual será reducida en un 50% ($2.460.000), porcentaje que se presumela víctima destinaba para sus gastos personales, para un total de $2.460.000. El 50% de
la suma anterior ($1.230.000), se tendrá en cuenta para calcular la indemnización futura reclamada por la madre de la víctima; el otro 50% ($1.230.000), suma con la que se calculará la indemnización reclamada por el padre de la víctima.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN REPARACIÓN DIRECTADeterminación de la pretensión mayor teniendo en cuenta la indemnización que por concepto de lucro cesante futuro recibirán sus beneficiarios.
Ahora bien, con el fin de establecer la pretensión mayor, se determinará por cuanto tiempo ambas partes recibirían la indemnización por lucro cesante futuro. Entonces, como la señora Yolanda Pinzón Serrano (madre de la víctima) contaba con 53 años de edad al momento de la ocurrencia de los hechos y Jairo Francisco Ruiz (padre de la víctima) tenía 58 años de edad para la misma fecha, ha de tenerse en cuenta que el lucro cesante futuro no puede calcularse únicamente en razón al periodo de la vida probable del occiso, sino que debe hacerse de acuerdo a la intersección entre las vidas probables del occiso y de los reclamantes, ya que finalizado el periodo de vida probable de cualquiera de los tres, en forma lógica se dejaría de percibir lo reclamado. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el occiso contaba con 26 años de edad, el padre de la víctima tenía 58 años y la señora Yolanda Pinzón tenía 53 años de edad, por lo anterior, se tomará la edad de la señora Yolanda Pinzón, considerando que su periodo de vida
finalizaría después del señor Jairo Francisco y antes del periodo probable de vida de Elkin Ruiz Pinzón. Así las cosas, se tomará la edad de 53 años para establecer el quantum del lucro cesante consolidado y por consolidar, así: Monto mensual percibido: $1.230.000 (…) Entonces, queda establecido que el monto de la pretensión mayor por perjuicios materiales derivados del lucro cesante futuro es de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y siete mil ciento noventa y cuatro ($245.767.194,oo). Tal monto se encuentra lejos de los 500 S.M.L.M.V. como para pensar que las pretensiones subjetivamente acumuladas se acerquen a la cifra mínima exigida para que la demanda deba ser tramitada en esta Corporación. Así las cosas, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios morales, resultaría ser el lucro cesante futuro de la señora Yolanda Pinzón Serrano, cifra que está por debajo de los 500 SMLMV que exige el asunto para ser conocido por el Tribunal Administrativo en primera instancia. (…) En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del presente asunto, y remitirá el expediente de la referencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, porque el lugar de los hechos acaeció en Santana, Boyacá.