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TA BOY - 15001233300020150047700-(20-10-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150047700-(20-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN CONFLICTO LABORAL CON ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Interpretación del numeral 3° del artículo 156 del C.P.A.C.A. La regulación sobre la competencia territorial en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, nada dijo sobre las reglas que deben seguirse en los eventos de acumulación subjetiva de pretensiones. Como de la interpretación gramatical del numeral 3 o del artículo 156 del CP ACA no se deriva solución alguna, la Sala realizará una exégesis de acuerdo con los métodos estudiados en precedencia. El artículo 134D, del Decreto 01 de 1984, contemplaba de forma expresa como regla general, que la competencia territorial se determinaba por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado; a su vez, el numeral 2o literal c), establecía que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinaba por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. El precepto estudiado, fijaba de forma diáfana el parámetro al que se debía acudir para determinar la competencia por éste fuero -territorialen los casos en los que no existiera regulación. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, la regla general para establecer la competencia por el factor territorial desapareció y en cambio, para cada uno de los medios de control,

fijó un criterio. (…) De la interpretación histórica, teleológica y sistemática del numeral 3° del artículo 156 del CP ACA, deviene claro que la intención del legislador es fijar de forma exclusiva la competencia territorial, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el juez del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. No hay asomo de duda que la intención del legislador haya sido otra, en tanto, eliminó la regla general de competencia prevista en el numeral primero del artículo 134D del Decreto 01 de 1984; desde los primeros debates del proyecto de Ley contentivo del nuevo Código se fijó esa regla; y la Ley 1137 de 2011, estableció las variantes que permiten determinar la competencia territorial, sin que haya acudido a una diferente cuando se refirió a las demandas laborales cuando sí lo hizo con otros medios de control. Además, fijar la competencia en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, tiene fundamento práctico, razonable y privilegia los derechos de quienes fungen o fungieron como servidores públicos, por las razones que pasan a exponerse. (…) Por regla general, las entidades de carácter nacional tienen su domicilio en Bogotá D. C. y las de carácter departamental, en su capital; por otra parte, los distritos judiciales están compuestos por varios circuidos que tienen sede en varios municipios. Entonces, el criterio de atribución de competencia en la norma estudiada, privilegia la

distribución de los asuntos de forma equitativa, según el lugar donde se prestaron los servicios, y no los aglutina en los grandes centros urbanos. De manera que así se evita la congestión y se facilita la resolución pronta y eficaz de los conflictos laborales que se someten al conocimiento de la jurisdicción; lo cual se traduce en el cumplimiento de una de las finalidades de Ley 1437 de 2011, esto es, dotar de celeridad las actuaciones judiciales. Además, debe entenderse que ese fuero territorial, facilita el acceso a la administración de justicia y el ejercicio del derecho a la defensa de los servidores o ex servidores públicos, si se tiene en cuenta que el artículo 78 del Código Civil establece que el lugar donde el individuo ejerce de forma habitual su profesión u oficio, determina su domicilio. En consecuencia, se podría afirmar con probabilidad de verdad, que por regla general, se presta el servicio en el lugar donde la persona tiene su asiento principal, y así, en el evento de un litigio de carácter laboral, no tendrá que desplazarse a un entorno extraño para emprender la búsqueda de un apoderado, para la vigilancia del proceso o la práctica de las pruebas.

COMPETENCIA EN ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL - Es requisito sine quan non que el juez sea competente para conocer de todas por razón del factor territorial, so pena de configurarse una indebidaacumulación de pretensiones - Rectificación jurisprudencial.

De todo lo anterior se infiere que si se pretende acumular de forma subjetiva las pretensiones en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, es requisito sine quan non que el juez sea competente para conocer de todas por razón del factor territorial. Prescribe el artículo 88 del CGP que para acudir a esta figura procesal - acumulación-, además de satisfacer cualquiera de los cuatro eventos que contempla sus literales, esto es, provenir de la misma causa, versar sobre el mismo objeto, servirse de unas mismas pruebas o que se hallen entre sí en relación de dependencia, el juez debe ser competente. En este contexto, si se promueve el medio de control mencionado -acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboralpor varías personas contra una misma entidad y el juez carece de la competencia territorial que la norma especial le ha señalado, se configura una indebida acumulación de pretensiones. (..) En consecuencia, si la demanda acumulada adolece del requisito contemplado en el numeral 2o del artículo 162 del CP ACA, deberá ser inadmitida para que las pretensiones se formulen de forma adecuada y se acumulen sólo aquellas respecto de las cuales, el juez tiene competencia, so pena de rechazo.

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