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TA BOY - 15001233300020150048500-(06-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150048500-(06-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA - Las reglas de competencia y reparto contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2002, normas con plena vigencia jurídica, deben observarse por los particulares, por los funcionarios judiciales y por los empleados encargados de apoyar la actividad judicial en las oficinas de reparto.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de julio 12 de 2000 artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°: "ARTICULO 1°-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:... A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental." - subraya el Despacho (…) El conocimiento de asuntos como el analizado no puede estar sujeto al querer del accionante, pues el orden jurídico ha previsto en materia de tutela, claras reglas de competencia y reparto contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2002, normas con plena vigencia jurídica y cuyo contenido debe observarse por los particulares, por los funcionarios judiciales y por

los empleados encargados de apoyar la actividad judicial en las oficinas de reparto. La Corte Constitucional en providencia de 25 de marzo de 2009 auto A 124 con ponencia del Magistrado, Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, al señalar la imposibilidad de declarar nulidades procesales o formular conflictos de competencia por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, precisó que ésta norma debía cumplirse por las Oficinas encargadas de Reparto, mucho más debía observarse con estrictez, ante las manipulaciones groseras o arbitrarias de su contenido, diciendo en concreto: "... debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000. " Y agregó la Corte Constitucional, frente a la observancia obligatoria del contenido del Decreto 1382 de 2000: "... Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben

ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. " Con apoyo en la jurisprudencia concluye el Despacho que no es jurídicamente viable en tratándose de acciones de tutela declarar la nulidad o promover conflictos de competencia por las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2002, no obstante, el contenido de dicha norma es de obligatoria observancia y por ello, en un estadio previo al conocimiento de la acción, es procedente que los funcionario judiciales y empleados de las oficinas de apoyo precisen la autoridad judicial a quien debe ser repartida una cuestión, mucho más cuando de su formulación se desprende, la intención de fijar la competencia o el conocimiento de un asunto en un juez determinado. Así las cosas, como a este proceso se citó como demandado a una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de Julio 12 de 2000 artículo 1°, la competencia para conocer de la presente acción radica en los jueces del circuito.

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