TA BOY - 15001233300020150051500-(22-07-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150051500-(22-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La competencia está determinada por la clase de autoridad que incumplió la ley o el acto administrativo / CONSERVACIÓN DE LA COMPETENCIA - No se modifica por la vinculación de personas que, considere el juzgador, tienen relación con el caso.
La competencia en la acción de cumplimiento está determinada por la clase de autoridad que incumplió la ley o el acto administrativo; así, el numeral 16 del artículo 152 del CP ACA, contempla, que cuando ésta se dirija contra autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas, las conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia. Por el factor territorial, el artículo 3o de la Ley 393 de 1997, estableció que será competente el juez del domicilio del demandante. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro de la acción de cumplimiento promovida por la Comisión Colombiana de Juristas contra la Presidencia de la República, con radicado número 25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU), en sentencia de 12 de junio de 2014, expuso: "En relación con las acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 20104 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo.
En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental , distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3" de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante. De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de esta acción era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores son entidades del orden nacional y a que el domicilio de la Comisión accionante es Bogotá." (Resaltado fuera de texto original). En el sub examine , ninguna de las órdenes de cumplimiento solicitada en la acción de la referencia, ésta dirigida a CORPOBOYACÁ sino a los concesionarios de las aguas superficiales relacionados en los respectivos actos administrativos. Es errada entonces, la decisión de la Jueza Segunda Administrativa Oral del Circuito Judicial de Duitama que consideró que es competencia de esta Corporación ésta acción de cumplimiento, por haberse demandado a CORPOBOYACÁ, máxime si se tiene en cuenta que la demanda no se presentó en contra de esta autoridad sino que, expresamente, se solicitó su vinculación. Ahora, cabe señalar que, ni siquiera en el caso en que el juzgador
encuentre viable la vinculación de CORPOBOYACÁ puede considerar que no es competente para el conocimiento de la demanda pues, lo que se pide es que se cumplan actos administrativos emitidos por la mencionada entidad, no que se le ordene a ella cumplir sus propios actos. Recuérdese, además, que la competencia no se modifica por la vinculación de personas que, considere el juzgador, tienen relación con el caso. Ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 27 del CGP, aplicable al caso por remisión del artículo 306 del CP ACA, dado que en esta materia la ley contencioso administrativa nada regula y, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en los aspectos no contemplados en esa ley, ha de seguirse lo dispuesto en el C.C.A., ahora CPACA.