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TA BOY - 15001233300020150051900-(20-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150051900-(20-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Caso en el cual la competencia es de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por ser las involucradas dos entidades del orden nacional, como son la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.

Queda plenamente establecido entonces que las autoridades involucradas en el conflicto de competencia administrativo planteado son del orden nacional, y que por lo tanto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y no este Tribunal la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 del C. P. A. C. A., por lo cual se ordenará su remisión inmediata. El artículo 39 del C.

P. A. C. A. determina la competencia y el procedimiento para la solución de los conflictos de competencia que se generen en sede administrativa, atribuyendo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado todos aquellos en los que se encuentre involucrada una autoridad del orden nacional o los que se promuevan por entidades territoriales de diferentes departamentos, correspondiendo solo a los Tribunal Administrativos los conflictos suscitados entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal que se encuentren en su jurisdicción. Así las cosas, no hay lugar a otra interpretación de la norma en comento respecto a la resolución de los conflictos de competencia entre autoridades del orden nacional, en el entendido que la misma corresponde de manera exclusiva a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado. Por lo tanto, a efectos de asumir el conocimiento del asunto debe analizarse la categoría que como entes administrativos tienen las autoridades en conflicto. Para el caso, se atribuyen y a su vez indican carecer de competencia un juzgado del circuito y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, las dos autoridades con jurisdicción en el Departamento de Boyacá e integrantes de la Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en el Título VIII de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Respecto a la organización de la Rama Judicial, el artículo 228 de la C. P. dispone que el funcionamiento de la administración de justicia es desconcentrado y autónomo, aspecto que implica, entre otras cosas, una división y subordinación jerárquica, así como la dependencia funcional y administrativa de sus órganos al nivel central, lo que a su vez conlleva la prolongación de la naturaleza del órgano principal, es decir, que cada una de las autoridades que hacen parte de la Rama Judicial, aun tratándose de un juez municipal, son autoridades del orden nacional. Lo anterior se deduce también de lo dispuesto en el artículo 159 del C. P. A. C. A. al establecer que la representación jurídica de todo cuanto se relacione con la Rama Judicial es de resorte del Director Ejecutivo de Administración Judicial, y en el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 al referenciar a la administración de justicia como parte de la función pública que cumple el Estado. De igual manera, sobre el asunto existen referentes jurisprudenciales en los que se reafirma la calidad de “entidad del orden

nacional” que de manera específica ostentan los juzgados y Consejos Seccionales de la Judicatura. En concreto, la Corte Constitucional mediante auto 066 de 1º de abril de 2003 con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño al dirimir un conflicto en materia de tutela sostuvo: “…la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica es la de una autoridad pública del orden nacional , al ser un órgano resultante de la relación de desconcentración por territorio que opera entre éste y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa” (negrilla del despacho). En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, que al resolver un conflicto de competencias administrativas entre el Tribunal Superior del Distrito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, concluyó que “la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer los conflictos de competencias administrativas suscitados entre dos autoridades administrativas, donde por lo menos una sea del orden nacional, en este caso, las dos hacen parte de la Rama Judicial”. Queda plenamente establecido entonces que las autoridades involucradas en el conflicto de competencia administrativo planteado son del orden nacional, y que por lo tanto es la Sala de Consulta y ServicioCivil del Consejo de Estado y no este Tribunal la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 del C. P. A. C. A., por lo cual se ordenará su remisión inmediata.

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