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TA BOY - 15001233300020150056600-(19-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150056600-(19-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR - Declaración de incompetencia porque de la lectura de la demanda no se infiere una relación directa de la violación de los derechos colectivos invocados con las funciones que corresponden a una de las entidades demandadas.

De lo anterior deviene claro que son los municipios, de forma directa o en concurrencia, complementariedad o en coordinación con las demás entidades, quien tiene a cargo la solución de la problemática expuesta por los actores, por cuanto el control directo frente a las actividades comerciales que realizan los talleres que constituyen la violación a los derechos colectivos invocados según lo expuesto en el escrito introductorio, es competencia del Alcalde o su delegado, así mismo las funciones que se estiman incumplidas son competencia del Municipio conforme a las normas en cita. Mientras que la actuación de la Corporación Autónoma de Boyacá en este caso tendría un fin preventivo y no estaría revestida de la fuerza que requiere las pretensiones de la demanda frente a la protección de los derechos colectivos, mientras que las funciones del municipio resultan ser el medio directo y eficaz para lograr dicha finalidad, siendo entonces éste quien con su actuar podría haber causado amenaza o vulneración, desde el inicio de la actuación en septiembre de 2013, de los derechos invocados. Según el texto del libelo da lugar a esta demanda la vulneración de los derechos colectivos se configura por cuanto la actividad comercial desarrollada por los Talleres Prismautos y Mauro Autos ubicados en el sector del Barrio Suárez genera contaminación auditiva y ambiental, situación que se puso en conocimiento de la Inspección de Policía ubicada en el Barrio

"El Libertador" de Tunja desde septiembre de 2013 y de la Secretaría de Protección Social en abril de 2015 (fl. 3).Dice el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 que es deber del juez determinar los responsables de la vulneración, sin perjuicio de contra quienes se dirija la acción popular y, a juicio de este Despacho, de la lectura del libelo demandatorio no se infiere una relación directa con las funciones que corresponden, legalmente, a Corpoboyacá. Es errada entonces, la decisión de la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Tunja que consideró que es competencia de esta Corporación ésta acción de cumplimiento, por haberse demandado a CORPOBOYACÁ y por formularse una petición ante esa autoridad, pues como se observa, la Corporación carece de, por lo menos directamente, de facultades que permitan la prosperidad de las pretensiones el efectivo goce de los derechos colectivos presuntamente vulnerados y por tanto las acciones y omisiones del Municipio de Tunja en el presente caso son las que constituyen la violación alegada por los accionantes. Como queda expuesto el Municipio de Tunja es la autoridad que está llamada a responder por los derechos colectivos invocados en la demanda, de manera que ante la falta de la certeza de ser las otras entidades las directas llamadas a responder por la protección de los derechos colectivos invocados, en aras a preservar el derecho de acceso a la justicia, ha de concluirse que el proceso debe ser tramitado por los Juzgados Administrativos citando como

demandada al Municipio de Tunja, por ser el competente para ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 155 del CP ACA, el cual en su tenor literal señala: (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos se presentaron en el Municipio de Tunja, la competencia la tiene los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, al cual pertenece el mencionado municipio. Ahora, si en el trámite del proceso, advierte el juzgador que el demandado municipio ha agotado sus funciones y se considera necesaria la intervención directa de la autoridad ambiental, cuenta con las facultades de vinculación de que trata el artículo 18 inciso 2 o de la Ley 472 de 1998. La competencia no es arbitraria sino que obedece a la lógica de funcionamiento del Estado que, por supuesto, actúa de forma coordinada, pero ello no exime al juzgador de examinar la causa real de la demanda para así evitar el uso indiscriminado de los distintos niveles jurisdiccionales, de lo contrario se corre el riesgo de involucrar judicialmente a quienes, teniendo funciones consecuentes a la actuación de otras autoridades, acudan al proceso con el único objetivo de señalar al responsable, labor que desde el inicio debe agotar el juzgador.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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